Auto Supremo AS/0553/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

En el segundo motivo, se alega que la Sala Penal se limitó a copiar el


En el primer motivo denunciado por el impugnante, señala que su representado fue sindicado por el delito de Estafa que jamás cometió, pues en ninguna de las audiencias de calificación de daños civiles, se hubiera podido establecer la existencia de un nexo comercial con el querellante, dado que el único documento firmado por éste, fue en garantía de su hijo Roberto Isaac Núñez Méndez; que fue aprovechado por la parte civil para tramitar la acción penal en su contra, cuando el único responsable si lo fuera, sería Roberto Isaac Núñez.

El presente agravio, no cumple ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 301 del CPP de 1972; de un lado, porque no precisa la vulneración concreta que hubiera sido ocasionada por el Auto de Vista objeto de actual análisis, como tampoco cita ninguna ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o las sustantivas o de fondo cuya violación se acuse y lógicamente, menos se realiza el contraste en qué consiste el quebrantamiento o violación de las leyes al no haberse citado ninguna norma infringida.

En el segundo motivo, se alega que la Sala Penal se limitó a copiar el memorial de solicitud de daños civiles que pretende el querellante, demostrando que en el proceso no se respetaron los derechos procesales de las partes, obviando y alterando actos de procedimiento. Así en la presente demanda de calificación de daños civiles, a tiempo de responder a la misma; por su parte, planteó una excepción de cosa juzgada junto con la contestación a la demanda, demostrando la existencia de un proceso ejecutivo que de conformidad a lo estipulado por el art. 342 del CPC, tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el proceso penal, el que hubiera sido iniciado anteriormente en base al mismo documento, por la suma de $us. 100.000.-, dando lugar a la emisión del Auto intimatorio contra Roberto Isaac Núñez Méndez, Cristina Viviana Seiwald de Núñez e Isaac Faustino Núñez Hurtado, así como Sentencia de 4 de octubre de 2004 y Auto de Vista de 3 de junio de 2005, que confirmó el fallo de mérito. Alegando que, que de esa manera demostró la existencia de una excepción de cosa juzgada, oponiendo su solicitud, conforme dispone el art. 336 inc. 7) en relación a los arts. 515 inc. 1) y 514 del CPC antiguo. “Violándose de esta manera los art. 515 inc. 1) del Procedimiento civil antiguo, en relación directa con el art. 514 del mismo cuerpo de ley y concordancia con el art. 331 del Código de Pdto. Penal antiguo” (sic)