Auto Supremo AS/0135/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración


2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, pues al respecto se hubiera vulnerado el principio de la sana crítica, establecido en el art. 173 del CPP, en su componente de la lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia de la relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resultaría incoherente. Al respecto, de igual forma que en su primer motivo haciendo la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada al referido agravio, denuncia que si bien está consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; vale decir, que la Sentencia esté fundada en la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiera consentido una Sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio, pues el argumento de que en su recurso no hubiera señalado de qué manera se vulneró los principios, antes señalado o cual la aplicación que se pretendería, no sería evidente; por cuanto, de manera precisa estableció cómo no se aplicó los principios de la sana crítica y logicidad, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, contradiciendo el Tribunal de alzada lo establecido en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 25 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre