Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo
EL Auto de Vista sobre la defectuosa valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cita el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 emitido por la Sala Penal II, transcribiendo la DOCTRINA LEGAL APLICABLE de acuerdo a lo siguiente: “...Al Tribunal de alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que le corresponde examinar no es si existe o no la prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio.”
Bajo ese contexto el Tribunal de alzada, llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP. Que, el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba testifical de cargo de José Luis Cuenca Chalar ha señalado: ”...que en fecha 14 de marzo de 2008, en las oficinas de la Empresa Royal lmpex de propiedad de Pánfilo Pacendo Quiroz se celebró un contrato de venta de minerales, entre Pánfilo Pacencio Qufroz (acusador) y Clemente Canaviri Sunagua (acusado), por el cual Canaviri entrega un stock de minerales de plata y Pánfilo Pacencio hace la entrega de concentrados de zinc, que de acuerdo a esta declaración, se tenía 30 días por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz, fijar el precio de sus concentrados, pero no se lo hizo, y según debería fijarse también por parte de Clemente Canaviri porque estaba en sus facultades, y cuando se tuvo conocimiento de los precios, estos eran bajos a los precios reales, pero también se conoce que es el propio Pánfilo Pacencio quien envía los concentrados a los puertos de Arica, haciendo la entrega directa a CORMIN, y que por esa entrega como precio final sobre los concentrados se habría fijado en la suma de $us. 77.000.- siendo esto una pérdida para la empresa de Pánfilo Pascencio Quiroz; asimismo se tiene conocimiento que se hubiere iniciado un proceso civil pero que no conoce a fondo los antecedentes del mismo.”
Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no es cierto lo que alega el apelante en sentido de que si bien se elaboró un contrato de venta entre Pánfilo Pacencio y Clemente Canaviri, éste jamás se consolidó por la no cancelación del valor del mineral en el plazo establecido de 30 días; aspecto que es refutado, por cuanto es el propio vendedor quien envía los concentrados de mineral hasta Arica (Chile) y los entrega a CORMIN S.A.; consiguientemente, el contrato de venta se consolidó, faltando el pago, del precio de la contraprestación
- Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- 1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su
- 2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 570/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- No sería cierto como razonan los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial
- Se alega errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente del art
- Continua, señalando que el delito de Estelionato también deviene de un delito que lo principal
- 2)Denuncia que la sentencia contiene defectos por existir una falta de fundamentación probatoria, por valoración
- Se debe analizar la valoración la declaración del testigo José Luis Cuenca Chalar, en este
- Tampoco es valorada debidamente las atestaciones de Jhonny Álvaro Cana Viri y Miguel Mamani, quienes
- A su vez en referencia a la prueba documental consistente en el contrato de 14
- Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre, pretendiendo ante la
- II.2.1. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida del acusador particular
- Que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- 2)Para la comprensión de la injusticia cometida al momento de determinar la participación del acusado,
- II.3. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público
- Notificados con la Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida con iguales argumentos vinculados
- 2)Que, en similar sentido que el acusador particular, la Fiscalía denuncia como un agravio que
- 3)Así como la propia apelación restringida del acusador particular, el Ministerio Público denuncia falta de
- a)Con referencia al art
- El Auto de Vista señaló que en efecto, durante el juicio oral público y contradictorio,
- En ese antecedente, el Tribunal de apelación aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia llegó
- De todo lo expuesto, el Auto de Vista refiere que no es cierto ni evidente
- Finalmente, termina señalando que el fondo del problema existente entre Pánfilo Pacencio (vendedor) y Clemente
- b)Con referencia al art
- Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo
- Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Jhonny Álvaro
- Con relación a la falta o defectuosa valoración del "contrato de venta de minerales de
- Finalmente, con relación a la prueba pericial, el apelante habría referido que esta prueba fue
- c)Con relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refiere que es
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación
- Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de
- A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza
- Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración dela
- III.4.Análisis del caso concreto
- El recurrente en el primer motivo, efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal
- Del análisis del precedente invocado, se advierte que el supuesto fáctico del precedente tiene relación
- Entonces, el Auto de Vista debe reflejar ante la denuncia de una posible errónea aplicación
- Por ello, ratificando la doctrina legal sentada anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterar
- A su vez, se identifica del Auto de Vista, que el Tribunal de apelación no
- Por cuanto, al no haber obrado el Tribunal de apelación conforme a derecho al momento
- Ingresando al análisis del segundo motivo venido en casación en el fondo, el recurrente señala
- Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de
- Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
