Auto Supremo AS/0135/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo


EL Auto de Vista sobre la defectuosa valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cita el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 emitido por la Sala Penal II, transcribiendo la DOCTRINA LEGAL APLICABLE de acuerdo a lo siguiente: “...Al Tribunal de alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que le corresponde examinar no es si existe o no la prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio.”

Bajo ese contexto el Tribunal de alzada, llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP. Que, el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba testifical de cargo de José Luis Cuenca Chalar ha señalado: ”...que en fecha 14 de marzo de 2008, en las oficinas de la Empresa Royal lmpex de propiedad de Pánfilo Pacendo Quiroz se celebró un contrato de venta de minerales, entre Pánfilo Pacencio Qufroz (acusador) y Clemente Canaviri Sunagua (acusado), por el cual Canaviri entrega un stock de minerales de plata y Pánfilo Pacencio hace la entrega de concentrados de zinc, que de acuerdo a esta declaración, se tenía 30 días por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz, fijar el precio de sus concentrados, pero no se lo hizo, y según debería fijarse también por parte de Clemente Canaviri porque estaba en sus facultades, y cuando se tuvo conocimiento de los precios, estos eran bajos a los precios reales, pero también se conoce que es el propio Pánfilo Pacencio quien envía los concentrados a los puertos de Arica, haciendo la entrega directa a CORMIN, y que por esa entrega como precio final sobre los concentrados se habría fijado en la suma de $us. 77.000.- siendo esto una pérdida para la empresa de Pánfilo Pascencio Quiroz; asimismo se tiene conocimiento que se hubiere iniciado un proceso civil pero que no conoce a fondo los antecedentes del mismo.”

Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no es cierto lo que alega el apelante en sentido de que si bien se elaboró un contrato de venta entre Pánfilo Pacencio y Clemente Canaviri, éste jamás se consolidó por la no cancelación del valor del mineral en el plazo establecido de 30 días; aspecto que es refutado, por cuanto es el propio vendedor quien envía los concentrados de mineral hasta Arica (Chile) y los entrega a CORMIN S.A.; consiguientemente, el contrato de venta se consolidó, faltando el pago, del precio de la contraprestación