Auto Supremo AS/0135/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de


Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, como hecho generador -entre otros- se tiene la labor realizada por el Tribunal de Apelación en el impugnado Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, fue contradictoria a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto de Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, puesto que uno de los pilares de su decisión (inmerso en su octavo considerando), se aferra al hecho de que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, concluyendo que al emitirse la Sentencia se vulneró el inc. 6 del art. 370 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal: “…Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.” Asimismo, invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, como hecho generador se tiene que el Tribunal de Apelación hubiese revalorizado prueba; estableciendo en calidad de doctrina legal aplicable: ”…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre….”.

Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de Vista el agravio respecto a la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia en la aplicación de la sana crítica, en su elemento de lógica y racionalidad, conforme expone el recurrente, sobre la prueba testifical y la documental de cargo, considerando que los precedentes resuelve problemáticas procesales similares relativas precisamente a la labor de logicidad, en la valoración de la prueba de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación. Es así que, el Auto de Vista al momento de pronunciarse sobre el agravio denunciado, se remite a transcribir doctrina legal aplicable del Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 que forma parte de su fundamentación, estableciéndose que: “…En ese flanco, este Tribunal de alzada llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP…”; para posteriormente citar textualmente el extracto de las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, motivando el Auto de Vista en el entendido de que estas declaraciones fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, indicando que el agravio denunciado no es evidente al haber el Tribunal de Sentencia valorado dicha prueba