Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, como hecho generador -entre otros- se tiene la labor realizada por el Tribunal de Apelación en el impugnado Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, fue contradictoria a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto de Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, puesto que uno de los pilares de su decisión (inmerso en su octavo considerando), se aferra al hecho de que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, concluyendo que al emitirse la Sentencia se vulneró el inc. 6 del art. 370 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal: “…Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.” Asimismo, invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, como hecho generador se tiene que el Tribunal de Apelación hubiese revalorizado prueba; estableciendo en calidad de doctrina legal aplicable: ”…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre….”.
Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de Vista el agravio respecto a la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia en la aplicación de la sana crítica, en su elemento de lógica y racionalidad, conforme expone el recurrente, sobre la prueba testifical y la documental de cargo, considerando que los precedentes resuelve problemáticas procesales similares relativas precisamente a la labor de logicidad, en la valoración de la prueba de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación. Es así que, el Auto de Vista al momento de pronunciarse sobre el agravio denunciado, se remite a transcribir doctrina legal aplicable del Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 que forma parte de su fundamentación, estableciéndose que: “…En ese flanco, este Tribunal de alzada llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP…”; para posteriormente citar textualmente el extracto de las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, motivando el Auto de Vista en el entendido de que estas declaraciones fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, indicando que el agravio denunciado no es evidente al haber el Tribunal de Sentencia valorado dicha prueba
- Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- 1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su
- 2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 570/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- No sería cierto como razonan los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial
- Se alega errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente del art
- Continua, señalando que el delito de Estelionato también deviene de un delito que lo principal
- 2)Denuncia que la sentencia contiene defectos por existir una falta de fundamentación probatoria, por valoración
- Se debe analizar la valoración la declaración del testigo José Luis Cuenca Chalar, en este
- Tampoco es valorada debidamente las atestaciones de Jhonny Álvaro Cana Viri y Miguel Mamani, quienes
- A su vez en referencia a la prueba documental consistente en el contrato de 14
- Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre, pretendiendo ante la
- II.2.1. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida del acusador particular
- Que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- 2)Para la comprensión de la injusticia cometida al momento de determinar la participación del acusado,
- II.3. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público
- Notificados con la Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida con iguales argumentos vinculados
- 2)Que, en similar sentido que el acusador particular, la Fiscalía denuncia como un agravio que
- 3)Así como la propia apelación restringida del acusador particular, el Ministerio Público denuncia falta de
- a)Con referencia al art
- El Auto de Vista señaló que en efecto, durante el juicio oral público y contradictorio,
- En ese antecedente, el Tribunal de apelación aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia llegó
- De todo lo expuesto, el Auto de Vista refiere que no es cierto ni evidente
- Finalmente, termina señalando que el fondo del problema existente entre Pánfilo Pacencio (vendedor) y Clemente
- b)Con referencia al art
- Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo
- Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Jhonny Álvaro
- Con relación a la falta o defectuosa valoración del "contrato de venta de minerales de
- Finalmente, con relación a la prueba pericial, el apelante habría referido que esta prueba fue
- c)Con relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refiere que es
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación
- Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de
- A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza
- Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración dela
- III.4.Análisis del caso concreto
- El recurrente en el primer motivo, efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal
- Del análisis del precedente invocado, se advierte que el supuesto fáctico del precedente tiene relación
- Entonces, el Auto de Vista debe reflejar ante la denuncia de una posible errónea aplicación
- Por ello, ratificando la doctrina legal sentada anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterar
- A su vez, se identifica del Auto de Vista, que el Tribunal de apelación no
- Por cuanto, al no haber obrado el Tribunal de apelación conforme a derecho al momento
- Ingresando al análisis del segundo motivo venido en casación en el fondo, el recurrente señala
- Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de
- Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
