Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material y Estelionato, tipificados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del CP, en base a los siguientes argumentos:
a)Valorado como se tiene de las pruebas de cargo como de descargo, se puede establecer que no se tiene certeza alguna de los hechos acusados por el Ministerio Público, en virtud que tanto las pruebas literales como testificales, de cargo y descargo, no se ha podido establecer que se haya perpetrado los ilícitos penales de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y el delito de Estelionato previstos y sancionados por los arts. 203 con relación al 198 con relación al 200 y 337 del CP; que por todo ello se puede considerar que la conducta y la forma de obrar del acusado Clemente Canaviri Sunagua, no se acomoda a los ilícitos penales ya descritos lo cual ha generado la convicción suficiente para emitir la presente Sentencia.
b)Ahora bien, la conducta a la cual se subsumiría los hechos y las pruebas aportadas en el presente juicio tendría relación con el art. 337 del CP, no se ha podido demostrar los hechos acusados a lo largo del proceso; toda vez, que en juicio, se ha visto el ardid y engaño a través de hacer creer a la víctima, que por ese lote de mineral podía tener buenos ingresos económicos, lo que hace que esta conducta sí se acomodaba a la Estafa, hecho que también se respalda con el informe pericial demostrado en juicio por el perito Rubén Terrazas V., en sentido que el lote CAN-ZN-06/08, al salir de Potosí, ya contaba con la Valoración correspondiente y la misma estaba declarada en la DUE 4025, por este hecho se deduce que se tuvo el engaño y haber inducido en error al vendedor, ocultándole los precios del mineral comprado, hasta el mes de diciembre en que se hace conocer el nuevo precio que tendría dicho lote de concentrados, adecuándose dicha conducta plenamente a este ilícito, que en su momento fue prescrito; sin embargo, se tiene que el mismo conforme la prueba presentada ha demostrado que a través de una excepción de prescripción esta ha sido declarada probada, en la etapa preparatoria.
c)Se debe señalar también, que el documento base del presente proceso como es el contrato de venta de concentrados de zinc, concentrados flotados de zinc, debió ser objeto de un proceso civil y que por esa vía hacer prevaler ese derecho, tal cual también lo ha realizado la demanda civil entre Clemente Canaviri Sunagua a Pánfilo Pacencio Quiroz, porque afecta al documento en sí mismo, y no como como documento de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio de que su cumplimiento afecte indirectamente la validez del acto, o negocio, del contrato mismo; es decir, que los documentos, como tales, cuyos cumplimientos de sus contenidos no han sido ejecutados para su fiel y estricto cumplimiento por la vía civil, al margen de aquello, el documento que se ha manifestado que fuere falso y este haya sido utilizado en un proceso civil, no se ha demostrado con elemento alguno que fuera falso, habiendo equivocado el camino tanto el Ministerio Público como el acusador particular, al plantear, la presente acción penal, que es de ultima ratio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1)Como agravio señala que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP y como consecuencia aplicado erróneamente la Ley sustantiva lo que deriva en defecto insubsanable tal como señala los arts. 370 inc. 1) con relación al art. 407, 169 inc. 3) del CPP.
La sentencia contiene defectos por existir una errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 337 del CP, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP; por cuanto, la conducta que emplea el imputado Clemente Canaviri Sunagua, vendiendo bienes muebles "mineral de zinc y plata en la cantidad de 543 toneladas métricas en estado húmedo” sin pagar el precio de dichos minerales, que ha negociado a CORMIN S.A., pese a saber que dichos minerales, ya tenían fijados los precios, inclusive antes de la exportación, de aquello se desprende por el informe del perito Rubén Terrazas Vidaurre y de las cartas cursadas por el inculpado después de nueve meses, para pedir que se fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz y ante la disconformidad del acusador particular, le pide que devuelva los minerales; por cuanto, le ocasionaba enormes pérdidas a su empresa y el inculpado le refiere que ya había vendido el mineral, sin que aquel haya pagado el precio por aquellos minerales, extremos que hace comprender que sí se configura el delito de Estelionato; por cuanto, se considera una acción típica, por lo que vendió el mineral que no era de su propiedad, sin haber pagado por el precio de aquellos; por cuanto, pretendió fijar precios después de 9 meses y no así dentro del plazo de 30 días, solo con el pretexto de que no había fijado el vendedor el precio en el plazo de 30 días de acuerdo a contrato, cuanto aquello ya se conocía en el momento en que Clemente Canaviri (imputado) exporta dichos minerales de zinc y plata a la empresa CORMIN S.A., con quien sí tenía una obligación de entregar mineral por efecto de un contrato suscrito con aquella empresa de provisión de minerales de zinc y plata, conforme también se ha demostrado la existencia de este contrato de fecha 14 de marzo de 2008 marcada como prueba DC-2; asimismo, se cumple el objeto del delito por cuanto se trata de bienes muebles plenamente identificados como carga de mineral marcado como lote de mineral CAN-ZN-06/08, de los cuales solo podía obtener la propiedad por el imputado pagando precisamente el precio de aquellas en $us. 553.270,00.- (quinientos cincuenta y tres mil doscientos setenta dólares estadounidenses), tal cual se desprende por el DUE, Póliza de Exportación y Factura Comercial que utilizó al momento de la exportación, entonces de ninguna manera podía exigir; posteriormente, que fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio, el cual de buena fe, había entregado dichas cargas de mineral en Puerto de Arica, recibidas a conformidad por Clemente Canaviri Sunagua; asimismo, se presenta el fraude, por cuanto debía expresar a la empresa CORMIN S.A. el origen del mineral, e informar la condición en que se encontraba la cosa, cuando aquel ya recibió una contraprestación, que con dolo aquel (sindicado) en su momento no había fijado el precio con la empresa CORMIN S.A.; por cuanto, basta para su configuración del delito de Estelionato, para determinar como fraude determinante del error ajeno, basta callar u ocultar la verdadera condición del bien. Finalmente, expresar que se ha consumado el delito de Estelionato con la concurrencia del perjuicio y en este caso con el pago del precio o en la transferencia de los minerales de zinc y plata por el sujeto pasivo Clemente Canaviri; por cuanto, este último solo adquiría la propiedad de los minerales de zinc y plata, una vez que aquel cancele a Pánfilo Pacencio Quiroz (acusador particular), el precio real que valían dichos minerales y no aparentes como pretendió que se le fijaran nueve meses después, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente y le ocasionaban perjuicios a la víctima
- Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- 1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su
- 2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 570/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- No sería cierto como razonan los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial
- Se alega errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente del art
- Continua, señalando que el delito de Estelionato también deviene de un delito que lo principal
- 2)Denuncia que la sentencia contiene defectos por existir una falta de fundamentación probatoria, por valoración
- Se debe analizar la valoración la declaración del testigo José Luis Cuenca Chalar, en este
- Tampoco es valorada debidamente las atestaciones de Jhonny Álvaro Cana Viri y Miguel Mamani, quienes
- A su vez en referencia a la prueba documental consistente en el contrato de 14
- Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre, pretendiendo ante la
- II.2.1. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida del acusador particular
- Que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- 2)Para la comprensión de la injusticia cometida al momento de determinar la participación del acusado,
- II.3. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público
- Notificados con la Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida con iguales argumentos vinculados
- 2)Que, en similar sentido que el acusador particular, la Fiscalía denuncia como un agravio que
- 3)Así como la propia apelación restringida del acusador particular, el Ministerio Público denuncia falta de
- a)Con referencia al art
- El Auto de Vista señaló que en efecto, durante el juicio oral público y contradictorio,
- En ese antecedente, el Tribunal de apelación aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia llegó
- De todo lo expuesto, el Auto de Vista refiere que no es cierto ni evidente
- Finalmente, termina señalando que el fondo del problema existente entre Pánfilo Pacencio (vendedor) y Clemente
- b)Con referencia al art
- Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo
- Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Jhonny Álvaro
- Con relación a la falta o defectuosa valoración del "contrato de venta de minerales de
- Finalmente, con relación a la prueba pericial, el apelante habría referido que esta prueba fue
- c)Con relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refiere que es
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación
- Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de
- A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza
- Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración dela
- III.4.Análisis del caso concreto
- El recurrente en el primer motivo, efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal
- Del análisis del precedente invocado, se advierte que el supuesto fáctico del precedente tiene relación
- Entonces, el Auto de Vista debe reflejar ante la denuncia de una posible errónea aplicación
- Por ello, ratificando la doctrina legal sentada anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterar
- A su vez, se identifica del Auto de Vista, que el Tribunal de apelación no
- Por cuanto, al no haber obrado el Tribunal de apelación conforme a derecho al momento
- Ingresando al análisis del segundo motivo venido en casación en el fondo, el recurrente señala
- Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de
- Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
