Auto Supremo AS/0135/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0135/2018-RRC

Fecha: 15-Mar-2018

Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de


De los precedentes invocados, se sostiene que la labor de control sobre la correcta valoración de la prueba que debe realizar el Tribunal o Juez de Sentencia, debe estar circunscrito a establecer si es razonable y coherente así como debidamente motivada la Sentencia al momento de realizar la labor analítica probatoria sobre los medios de prueba producidos en el contradictorio, para así establecer con certeza si en la aplicación de la sana crítica la Sentencia ha considerado la lógica, la experiencia y la psicología, como elementos de la razón, sin ingresar a modificar los hechos probados en primera instancia. Dicho de esta manera, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Apelación respecto a la prueba testifical efectivamente realiza un control de logicidad y certidumbre sobre lo que el Tribunal de Sentencia ha considerado concurrente al establecer al valoración de la prueba correspondiente y lo que se llega a probar de la misma; determinado el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia ha ingresado en una correcta apreciación de la sana crítica, no identificándose los defectos alegados por el recurrente. Que si bien, estas consideraciones que forman parte de la motivación del Tribunal de apelación han sido expuestas de manera escueta, empero, de la relación de lo que expresan las testificales, a criterio de Tribunal de apelación la valoración que se otorga en la Sentencia a estos medios de prueba ha sido la correcta, porque no es posible otorgarle a dichas declaraciones un valor diferente al asignado por el Tribunal de Sentencia, tal cual lo refleja el Auto de Vista, no siendo menester ingresar en mayores consideraciones por tratarse precisamente de testimonios atestados en juicio sometidos al contradictorio que han tenido relación con los hechos sometidos a Juicio Oral. Asimismo, respecto al contrato de fecha 14 de marzo de 2008, sobre el cual el recurrente ha aducido la falta de valoración y omisión en ese sentido por el Tribunal de Sentencia al momento de realizar el análisis probatorio, claramente el Auto de Vista refleja que ese elemento ha sido valorado y analizado en Sentencia, donde –inclusive- el Tribunal de instancia refiere que el contrato debió ser impugnado en la vía civil, tal cual lo señala la Sentencia en lo pertinente, cuya relación cita y extrae el Auto de Vista para concluir que este medio probatorio documento, también ha sido valorado bajo las reglas de la sana crítica. En igual sentido, el Tribunal de apelación aduce en relación a la prueba pericial ha existido una correcta apreciación por parte del Tribunal de Sentencia, complementando que el recurrente no habría motivado su recurso sobre dicho elemento probatorio al no haber mencionado de qué manera debía valorarse la prueba pericial; para cuyo efecto, es necesario remitirse al recurso de apelación restringida, para precisamente observar si es concurrente que el Auto de Vista ha equivocado su motivación al respecto; por cuanto, de la revisión del recurso de apelación restringida se ha indicado al respecto por parte del recurrente que: “….empero más allá de que este extremo ha sido constatado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado de lado al momento de resolver la causa, pues ni siquiera es considerado conforme corresponde…”; misma afirmación que también ha sido expuesta en similar sentido en el memorial de subsanación al recurso de apelación, por lo que el agravio que el recurrente en casación denuncia no es evidente al haber le Tribunal ejercido de manera correcta la labor de logicidad en la valoración de la prueba expuesta en la Sentencia apelada.

Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de la motivación probatoria de la Sentencia con los agravios que ha denunciado el recurrente al plantear la defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales señaladas de manera particular; en consecuencia, no se ha evidenciado al momento de efectuar la labor de contraste de los precedentes con los argumentos expuestos sobre el motivo de casación en el Auto de Vista, contradicción alguna que haga motivar y fundar que se deje sin efecto el Auto de Vista por no existir una falta de control de logicidad sobre la valoración de las pruebas testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, así como sobre la valoración de la prueba documental respecto al documento de 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial, siendo correcto el razonamiento que ha expuesto el Tribunal de alzada al momento de absolver el agravio incoado por el recurrente, sobre la racionalidad de las pruebas que ha valorado el Tribunal Segundo de Sentencia, deviniendo en consecuencia el segundo motivo en infundado en aplicación del art. 419 segundo párrafo del CPP