Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de
De los precedentes invocados, se sostiene que la labor de control sobre la correcta valoración de la prueba que debe realizar el Tribunal o Juez de Sentencia, debe estar circunscrito a establecer si es razonable y coherente así como debidamente motivada la Sentencia al momento de realizar la labor analítica probatoria sobre los medios de prueba producidos en el contradictorio, para así establecer con certeza si en la aplicación de la sana crítica la Sentencia ha considerado la lógica, la experiencia y la psicología, como elementos de la razón, sin ingresar a modificar los hechos probados en primera instancia. Dicho de esta manera, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Apelación respecto a la prueba testifical efectivamente realiza un control de logicidad y certidumbre sobre lo que el Tribunal de Sentencia ha considerado concurrente al establecer al valoración de la prueba correspondiente y lo que se llega a probar de la misma; determinado el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia ha ingresado en una correcta apreciación de la sana crítica, no identificándose los defectos alegados por el recurrente. Que si bien, estas consideraciones que forman parte de la motivación del Tribunal de apelación han sido expuestas de manera escueta, empero, de la relación de lo que expresan las testificales, a criterio de Tribunal de apelación la valoración que se otorga en la Sentencia a estos medios de prueba ha sido la correcta, porque no es posible otorgarle a dichas declaraciones un valor diferente al asignado por el Tribunal de Sentencia, tal cual lo refleja el Auto de Vista, no siendo menester ingresar en mayores consideraciones por tratarse precisamente de testimonios atestados en juicio sometidos al contradictorio que han tenido relación con los hechos sometidos a Juicio Oral. Asimismo, respecto al contrato de fecha 14 de marzo de 2008, sobre el cual el recurrente ha aducido la falta de valoración y omisión en ese sentido por el Tribunal de Sentencia al momento de realizar el análisis probatorio, claramente el Auto de Vista refleja que ese elemento ha sido valorado y analizado en Sentencia, donde –inclusive- el Tribunal de instancia refiere que el contrato debió ser impugnado en la vía civil, tal cual lo señala la Sentencia en lo pertinente, cuya relación cita y extrae el Auto de Vista para concluir que este medio probatorio documento, también ha sido valorado bajo las reglas de la sana crítica. En igual sentido, el Tribunal de apelación aduce en relación a la prueba pericial ha existido una correcta apreciación por parte del Tribunal de Sentencia, complementando que el recurrente no habría motivado su recurso sobre dicho elemento probatorio al no haber mencionado de qué manera debía valorarse la prueba pericial; para cuyo efecto, es necesario remitirse al recurso de apelación restringida, para precisamente observar si es concurrente que el Auto de Vista ha equivocado su motivación al respecto; por cuanto, de la revisión del recurso de apelación restringida se ha indicado al respecto por parte del recurrente que: “….empero más allá de que este extremo ha sido constatado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado de lado al momento de resolver la causa, pues ni siquiera es considerado conforme corresponde…”; misma afirmación que también ha sido expuesta en similar sentido en el memorial de subsanación al recurso de apelación, por lo que el agravio que el recurrente en casación denuncia no es evidente al haber le Tribunal ejercido de manera correcta la labor de logicidad en la valoración de la prueba expuesta en la Sentencia apelada.
Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de la motivación probatoria de la Sentencia con los agravios que ha denunciado el recurrente al plantear la defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales señaladas de manera particular; en consecuencia, no se ha evidenciado al momento de efectuar la labor de contraste de los precedentes con los argumentos expuestos sobre el motivo de casación en el Auto de Vista, contradicción alguna que haga motivar y fundar que se deje sin efecto el Auto de Vista por no existir una falta de control de logicidad sobre la valoración de las pruebas testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, así como sobre la valoración de la prueba documental respecto al documento de 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial, siendo correcto el razonamiento que ha expuesto el Tribunal de alzada al momento de absolver el agravio incoado por el recurrente, sobre la racionalidad de las pruebas que ha valorado el Tribunal Segundo de Sentencia, deviniendo en consecuencia el segundo motivo en infundado en aplicación del art. 419 segundo párrafo del CPP
- Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- 1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su
- 2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 570/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- No sería cierto como razonan los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial
- Se alega errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente del art
- Continua, señalando que el delito de Estelionato también deviene de un delito que lo principal
- 2)Denuncia que la sentencia contiene defectos por existir una falta de fundamentación probatoria, por valoración
- Se debe analizar la valoración la declaración del testigo José Luis Cuenca Chalar, en este
- Tampoco es valorada debidamente las atestaciones de Jhonny Álvaro Cana Viri y Miguel Mamani, quienes
- A su vez en referencia a la prueba documental consistente en el contrato de 14
- Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre, pretendiendo ante la
- II.2.1. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida del acusador particular
- Que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- 2)Para la comprensión de la injusticia cometida al momento de determinar la participación del acusado,
- II.3. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público
- Notificados con la Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida con iguales argumentos vinculados
- 2)Que, en similar sentido que el acusador particular, la Fiscalía denuncia como un agravio que
- 3)Así como la propia apelación restringida del acusador particular, el Ministerio Público denuncia falta de
- a)Con referencia al art
- El Auto de Vista señaló que en efecto, durante el juicio oral público y contradictorio,
- En ese antecedente, el Tribunal de apelación aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia llegó
- De todo lo expuesto, el Auto de Vista refiere que no es cierto ni evidente
- Finalmente, termina señalando que el fondo del problema existente entre Pánfilo Pacencio (vendedor) y Clemente
- b)Con referencia al art
- Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo
- Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Jhonny Álvaro
- Con relación a la falta o defectuosa valoración del "contrato de venta de minerales de
- Finalmente, con relación a la prueba pericial, el apelante habría referido que esta prueba fue
- c)Con relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refiere que es
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación
- En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida
- En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto
- Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que
- En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el
- Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación
- Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de
- A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza
- Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración dela
- III.4.Análisis del caso concreto
- El recurrente en el primer motivo, efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal
- Del análisis del precedente invocado, se advierte que el supuesto fáctico del precedente tiene relación
- Entonces, el Auto de Vista debe reflejar ante la denuncia de una posible errónea aplicación
- Por ello, ratificando la doctrina legal sentada anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterar
- A su vez, se identifica del Auto de Vista, que el Tribunal de apelación no
- Por cuanto, al no haber obrado el Tribunal de apelación conforme a derecho al momento
- Ingresando al análisis del segundo motivo venido en casación en el fondo, el recurrente señala
- Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de
- Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
