Auto Supremo AS/0962/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0962/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

Activados los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Cuarta, en relación a los reclamos


III.2.1 Contenidos de relevancia procesal

La Sentencia 41/2017, basó su decisión considerando que:

“…el feminicidio es el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como público y comprende aquellas muertes de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas o familiares, las asesinadas por sus acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer y quedaron atrapadas en atrapadas en la acción feminicida” (sic)

Tal afirmación fue respaldada con criterios sobre el Feminicidio contenidos en la Convención Belem do Para y brevísimas referencias a las teóricas del término: Diana Russell y Hill Radfor, para después, dentro de la labor de subsunción, expresar:

“Que, el Ministerio Público ha pretendido vincular al señor David Vizcarra Mamani con el delio de Feminicidio…con un hecho de agresión física de fecha miércoles 22 de octubre del año 2014 cerca de 21:30 p.m., en contra de…su concubina…MIPG y el lugar habría sido el inmueble de los padres del señor David Vizcarra, primer piso, que esta agresión ha motivado que la [víctima] acuda al médico forense e fecha lunes 27 de octubre del año 2014 a horas 16:42 p.m. y la paciente habría referido agresión física (golpe con las manos y golpes con los pies), daño producido con objeto contuso asociado a violencia psicológica insultos y amenazas y este sería el segundo episodio, en el examen físico se encontró múltiples erosiones en la región de antebrazo izquierdo cara posterior tercio medio, en región de pierna bilateral borde anterior y cara antero lateralbilateral, en región de rodilla bilateral cara anterior y cara antero externo, en región de pierna izquierda cara posterior tercio medio con ocho días de impedimento es decir solo se encontró lesiones en las extremidades superiores e inferiores y en fecha 30 de octubre del año 2014 se apertura proceso penal por violencia doméstica o familiar, este documento de denuncia y el certificado médico forense descrito…corresponde a un proceso de la ciudad de El Alto, y no así al presente proceso, simplemente por el principio de libertad probatoria se admitió este elemento de prueba como antecedente” (sic)

“…por otro lado se tiene que [imputado] estuvo incomunicado con [la víctima] desde el día 24 de octubre del año 2014 hasta el día 01 de noviembre del año 2014 es decir que para el 27 de octubre de 2014 la víctima tenía solo 8 equimosis pero, ya en la casa de su familia aparece, el 01 de noviembre de 2014 [con] más de 70 equimosis, cuando es internada…lo que no se puede explicar de forma científica ni lógica, como se le puede atribuir otras lesiones posteriores si ellos dos no convivieron habiendo incrementado desmesuradamente las equimosis además en su tórax y abdomen incluso en la nariz como parte de la cabeza, no habiendo ocasionado estas lesiones el [imputado]” (sic)

La Sentencia, consideró que posterior a ese cuadro la víctima fue internada por su madre en la “clínica Fides el día 30 de octubre de 2014 y una vez que le asignan sala los médicos de cabecera prohíben su salida…porque presentaba signos compatibles con reacción leucomoides y de forma irresponsable su madre exige el alta solicitada, pocas horas después ingresa en estado crítico con emanación de sangre por la boca y la nariz” (sic). Es importante también la opinión en torno a la tesis sostenida por la acusación particular, donde la Sentencia recalca que ésta:

“sostiene incansablemente que la lesión que produjo la muerte de MIPG es la laceración de 18.5 cm de longitud que se encontró en el hígado” (sic);

Que, sin embargo, la opinión médica de MTR, consideró que,

“ninguna persona puede tener una expectativa de vida de más de par de horas, y automáticamente el corazón entra en paro […]” (sic)

Para concluir, acto seguido que,

“de ser así la [víctima] debió morir a las pocas horas del día 22 de octubre del año 214 pero murió a causa de una enfermedad compatible con la purpura trombositepenia trastorno de coagulación en la sangre y derrame cerebral por falta de coagulación…conforme señala el…médico tratante del hospital de clínicas…además la junta médica estableció que esa laceración en el hígado se debió a un inadecuado proceso en la autopsia y el corte se haya producido en el hígado en el momento de la autopsia” (sic)

Toda esa relación de aspectos y cuestiones, condujo al Tribunal de sentencia a expresar que:

“lo cierto de caso es que al no saberse con certeza la participación del imputado en los hechos, al tribunal no le cabe más alternativa que resolver las dudas a favor del procesado y absolverlo, pues ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo…” (sic)

Finalmente, enunciando aspectos inherentes a la teoría de imputación objetiva del derecho penal, reproduciendo el art. 20 del CP y previa cita del Auto Supremo 178/2016 de 8 de marzo, la Sentencia concluyó que teniendo presente que,

“[es] autor a quien tienen en sus manos el curso de los hechos, del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico…la conducta del acusado…no es típicamente antijurídica, no se adecúa al elemento constitutivo del tipo penal de Feminicidio, previsto en el artículo 252 del código penal, no es culpable porque el actuar del mismo no es reprochable porque no vulnera el bien jurídico que es la vida, como valor humano, por lo que en justicia corresponde su absolución” (sic)

Activados los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Cuarta, en relación a los reclamos de inobservancia del art. 252 bis del CP, en el marco del art. 370 num. 1) del CPP –motivo concurrente en el caso de ambos acusadores- y cuya base reclamaba coincidentemente que había quedado demostrada la existencia de violencia física y psicológica anterior al hecho; el Tribunal de apelación disgregó su razonamiento, aclarando antes las variaciones y alcances de los términos inobservancia y errónea aplicación:

“…los recurrentes reclaman que la sentencia…incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, precisando que el Tribunal de sentencia, estaba obligado a realizar el juicio de tipicidad sobre el delito de Feminicidio del art. 252 bis num. 6 del CP, empero el Tribunal a-quo se desviaría por una enfermedad que nunca fue detectada a la víctima, además no reflejaría en nada el hecho ocurrido el 22 de octubre de 2014, donde la víctima fue golpeada por el acusado que en esos entonces era su concubino; del cual el acusado responde que los recurrentes ni cumplirían con los requisitos de forma, porque serían argumentos fusionados y entremezclando, además que no diferenciarían la inobservancia y la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 370 num. 1 del CPP, que si bien se argüiría dicha causal, no sería menos cierto que se habría confundido e interpretado de forma incorrecta la misma. Ya que no es lo mismo la inobservancia…con la errónea aplicación de la Ley Sustantiva…

Descartando un supuesto de errónea aplicación ya sea por errada calificación de los hechos, concreción del marco penal o fijación judicial de la pena, por lo cual ese aspecto no puede ser considerado como agravio, los de apelación consideraron que:

“Sin embargo, en cuanto al primer supuesto o motivo entendiéndose en el momento que se presenta cuando la autoridad judicial de la no ha observad la norma, entendiéndose en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal, siendo en el presente caso al delito de Feminicidio los recurrentes reclaman que el Tribunal a-quo se apartaría o desviaría de los hechos acusados, consistentes en las agresiones que propinaba el acusado a la víctima en vida; con el argumento que la causa de muerte…fue producto de una enfermedad; además que existiría contradicción en las declaraciones de la madre y de la hermana de la víctima, en cuanto haberse llamado o no a la policía y además de que no se habría cumplido con la carga de la prueba, por el cual deciden declarara absuelto o inocente al acusado, toda vez que la misma Sentencia…describe varias pruebas…del cual…solo refiere haber existido contradicción en la declaración de la madre y la hermana de la víctima, en cuanto la policía les hubiera o no respondido la llamada telefónica y en cuanto al piso que sería la habitación del acusado, sin valorar los demás aspectos que fueron vertidas por las mismas, como ser el aspecto de haber encontrado a la víctima ensangrentada, de haberla acompañado y de haberla escuchado que fue agredida por su concubino hoy acusado, dando lugar a la denuncia que formuló en vida a la víctima al igual que se posteriormente sacó el…certificado médico forense, aunque en posterior que según la madre fue ella que se sacó dicho certificado; estos y entre otros que se observa que el Tribunal a-quo no realizó una valoración, sino que se avocó a la causa de la muerte de la víctima por una enfermedad de trombocitopenia que a criterio de este Tribunal de apelación no considera suficiente los aspectos del Tribunal a-quo para excluir los hechos de violencia acusada, por la insuficiencia valoración de todas las pruebas producidas y que se encuentran descritas en la misma sentencia…” (sic)

III.2.2 Feminicidio: origen normativo y configuración sustantiva

El Código Penal boliviano, tiene una clara influencia de la escuela finalista del derecho penal, ya sea en la concepción del dolo, la acción, aspectos de la conducta punible y principalmente en el enfoque de bien jurídico tutelado así como la lesión de éste. Bacigalupo, explica que el Derecho penal se ha desarrollado desde la óptica de que “el legislador amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada”, con lo cual estos intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos, con lo cual el legislador procura protegerlos amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena. Entonces si estos intereses poseen tal calidad, será claro que la escala de su amparo no sea medida únicamente en su lesión irreparable, sino que, su afectación debe vincularse al acto final del agente. Welzel, explica que la lesión del bien jurídico, entendido como un resultado, no agota lo ilícito, aunque sea separado del agente, de lo cual debe tenerse presente “Qué fin ha dado éste al hecho objetivo, de qué actitud ha partido, qué deberes le incumbían, todo ello determina en forma decisiva lo ilícito del hecho junto a la lesión del bien jurídico”. En síntesis, el Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado