Auto Supremo AS/0962/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0962/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

En este sentido, se evidencia que el Auto de Vista 001/2019, en su Considerando VI,


El recurrente debe tener en cuenta que a efectos procesales, su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestiona no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Cuarta, sino el contenido de los memoriales de apelación restringida activados contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el recurrente que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 num. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.

Por otro lado, más importante aún, es que la distinción entre admisibilidad y procedencia es amplia y profunda. Las implicancias de una y otra, repercuten de distinta forma como a la vez generan efectos diferentes. Las primeras habilitan el análisis de procedencia o improcedencia. El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar el análisis de fondo o juicio de procedencia que se realiza para resolver lo reclamado en el recurso. Si bien, tales cuestiones entrañan un mismo fin, que es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la improcedencia, importa falta de oportunidad de fundamento o de derecho; por lo tanto, un recurso será declarado improcedente cuando no se adecue a derecho, superando por ende su fase de cumplimiento y verificación de cuestiones formales, como son el tiempo, oportunidad, legitimidad, etcétera. Por otro lado, el examen de fondo exige confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca justamente en la decisión que dará lugar o no al recurso.

En este sentido, se evidencia que el Auto de Vista 001/2019, en su Considerando VI, folio 24-25, se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos, verificando y disponiendo a continuación, habilitando su competencia para proceder al análisis de la procedencia o no de las cuestiones planteadas, lo cual determina, contrario a lo sostenido por el procesado la legitimidad del fallo. En suma, la Sala encuentra irrelevante, cuestionamientos que pretendan la reinterpretación o revisión de cuestiones de procedencia bajo el marco de cuestiones de admisibilidad, no sólo por constituir una figura no configurada por Ley, sino en los hechos constituiría una anomalía que por su recurrencia tendería al abuso de la forma en merma del derecho a la impugnación tutelado desde el art. 180 de la CPE; más cuando, se advierte que los cuestionamientos que efectuó el acusador particular, fueron planteados con la suficiente fundamentación, proporcionando los insumos necesarios para su análisis de fondo, citando concretamente las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas al hacer referencia a los arts. 252 bis del CP, invocando como norma habilitante el art. 370 num. 1) del CPP, indicándose en cada cuestionamiento de manera separada como se hubiese infringido dicha norma, para luego en mérito a la orden de subsanación, manifestar que a los fines de la enmienda y reparación a la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, correspondía la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio; lo que implica, que en el recurso se identificaron expresamente las normas vulneradas y la aplicación pretendida, con base a normas habilitantes también especificadas