Auto Supremo AS/0962/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0962/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero: dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo


Agregó que, la concurrencia de factores que sostuviesen el defecto del art. 370 num. 1) del CPP, no fueron objetivos, habida cuenta que, “simplemente se basa en las agresiones que propinaba el acusado a la víctima en vida, con el argumento de que la causa de la muerte establecida por el tribunal de sentencia fue debido a una enfermedad, remitiéndose a valorar prueba” (sic). En ese orden de exposición, el recurrente concluye que “los vocales de la Sala Penal 4ª, han procedido a fucionar, entremezclar y confundir un motivo sustantivo con un motivo adjetivo…lo cual denota en forma meridiana una incoherencia procesal” (sic). Invocó como precedentes contradictorios los AASS 54 de 9 de marzo de 2010 y 04/2016-RRC de 21 de enero.

III.5.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 54 de 9 de marzo de 2010, tuvo como antecedente el planteamiento de contradicción a los AASS 224 de 3 de julio de 2006 y 57 de 27 de enero de 2006, inherentes a la delimitación de competencias delegadas a los Tribunales de alzada a tiempo de la emisión de recursos de apelación restringida, inhibiendo aspectos de valoración de prueba y revisión de hechos. La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, considerando el Tribunal de alzada a tiempo de anular la sentencia y disponer juicio de reenvío, excedió sus competencias, pues “procedió de manera indebida a una nueva valoración de la prueba, transgrediendo el principio de inmediatez” (sic). En tal sentido, pronunció la siguiente doctrina legal:

"La apelación restringida, [es el] medio legal, permite impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia. No es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia, bajo los principios de concentración, inmediatez y congruencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello, el sistema procesal no admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio y, finalmente, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente…"

Auto Supremo 044/2016-RRC de 21 de enero: dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo para sí el análisis de contradicción sobre su homólogo 338/2014-RRC de 18 de julio, que fue pronunciado dentro de ese mismo caso. El precedente invocado, concluyó que la doctrina legal contenida en el AS 338/2014-RRC, evidentemente había sido contradicha determinando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. En tal entendido la jurisprudencia vinculante en ambos casos se trasunta en el siguiente entendimiento:

“…se advierte que si bien el Auto de Vista recurrido contiene una amplia cita de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, se limita a realizar escuetas conclusiones y resuelve la anulación de la Sentencia…extrañándose el análisis de cada agravio expuesto en la apelación restringida; en consecuencia, resulta carente de fundamentación y motivación, en franca vulneración del debido proceso, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan ejercer la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el juez o Tribunal a quo, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, sin que necesariamente esta resolución deba ser extensa, ya que se tendrá por cumplida la fundamentación y motivación, si la respuesta a cada punto apelado contiene las razones y motivos por los que se llegó a una determinada conclusión, lo cual no aconteció en el caso de autos.”

III.5.2 Contenidos de relevancia procesal

La Sala Penal Cuarta, entre otros aspectos que motivaron la anulación de la Sentencia, consideró que

“Que, en cuanto no se valoró las pruebas MP-5 y MP-6…además de no se valoró las demás testificales que tenía congruencia con el certificado médico forense, con la denuncia de la víctima; se puede establecer…que si bien existe el apartado IV Valoración Intelectiva de evidencias, sólo se observa…una descripción de las pruebas testificales y periciales de cargo, no estableciéndose en el referido punto alguna valoración del tribunal a-quo sobre las mismas conforme las reglas de la sana crítica; observándose que posteriormente ya en el apartado VII Fundamentos de derecho, donde correspondería la fundamentación jurídica se tienen recién la valoración analítica o intelectiva, de algunos testigos y no así de todos los que fueron descritos en el apartado anterior que son vinculantes a los hechos acusados. Por lo cual resulta evidente lo reclamado en cuanto a que no se valoró las pruebas MP-5…y MP-6…toda vez que evidentemente no se tiene una valoración por parte del Tribunal a-quo, en lo que respecta la denuncia escrita de la víctima y el certificado médico forense consecuente de la agresión denunciada, además que no se valoró las demás declaraciones testificales y periciales que tenían congruencia con el certificado médico forense con la denuncia de la víctima; habiéndose enfocado el tribunal aquo solamente en la causa de la muerte a raíz de una enfermedad de la víctima…omitiendo analizar la violencia física y psicológica denunciada cuando estaba con vida, ya que tampoco se tiene alguna determinación del tribunal a-quo sobre las mismas; por cuanto se puede evidenciar, que evidentemente existir vulneración de la sentencia apelada en el artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CP¨, al no existir valoración de toda la prueba producida en el juicio oral advirtiéndose por ello la existencia de agravio generado por la Sentencia impugnada, correspondiendo su procedencia”

III.5.3 Situación de hecho similar y análisis de contradicción

Sobre el alcance jurídico del término prueba, Rodolfo Vigo, precisa que, “La prueba como demostración de la verdad de un enunciado real es el resultado de un procedimiento…que tiene su momento fundamental en la valoración de las pruebas, o sea en el juicio que el juez formula considerando todas las informaciones que las pruebas han producido para establecer la verdad de lo enunciado”; en ese sentido afirma que para “la valoración analítica y racional de las pruebas requiere la formulación de un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables”, razonamiento que es “en realidad un conjunto complejo de deducciones con las cuales se conectan lógicamente entre sí sus diferentes propuestas, hasta formular un razonamiento con el cual el juez organiza las informaciones en torno a la verdad o falsedad de los enunciados que son objeto de su decisión”. En ese rol, Vigo clarifica que para la racionalidad y razonabilidad de una decisión judicial, desde un punto de vista analítico “el juez debe tomar en consideración de manera individual, y uno a uno los medios de prueba, estableciendo cuál es confiabilidad y determinando la cantidad y calidad de la información que resulta de cada prueba. Esto no implica, evidentemente, que esta valoración no deba ser completa, pero la misma, debe concluir con una compleja reconstrucción final que –por así decir- ‘reúnan’ los resultados cognoscitivos de todo y cada uno de los medios de prueba”