Auto Supremo AS/0962/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0962/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del


III.4.1 Doctrina Legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia en casación de incumplimiento a las regulaciones previstas por el art. 407 del CPP, en el entendido que el Tribunal de alzada hubiera definido como norma vulnerada una distinta a la reclamada por los apelantes en su recurso; así como, la vulneración al art. 409 del CPP, en el entendido que el Auto de Vista no hizo ninguna referencia al memorial de contestación. El precedente invocado, consideró que las denuncias eran evidentes, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, además de proferir la siguiente comprensión:

En torno a los arts. 407 y 408 del CPP: “En concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.”

En relación al art. 409 del CPP: “…debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada;  ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”

III.4.2 Situación de hecho similar y análisis de contradicción

Por una parte, el recurso de apelación restringida, en esencia procura garantizar el principio de doble conforme, es decir promueve la revisión de un fallo ante una autoridad judicial distinta a la pronunciante, materializando así el derecho a la impugnación, que posee una característica esencial que es su consagración tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, como un derecho subjetivo que hace parte del núcleo básico del derecho de defensa, avalando que las personas condenadas en un proceso penal o quien se sienta legítimamente agraviado por una sentencia para evitar que quede firme, ya sea por haber sido adoptada en un procedimiento que no tiene validez o bien que contenga errores que irrogarán un perjuicio que ninguna de las partes tienen deber jurídico de soportar. Aspecto que se encuentra a tono con el art. 398 del CPP.

Ahora bien, la apelación restringida, vista desde el derecho a impugnación postulado por el art. 180 Constitucional, debe entenderse, primero en cuanto al tipo de decisión que puede ser impugnada. El art. 407 del CPP, postula que ese recurso opera sobre una Sentencia. En sentido contrario, apelación restringida no puede ejercerse, frente a los demás tipos de fallos judiciales que se dictan en el curso de un proceso penal, pues estas decisiones, diferentes a sentencias, si bien podrán ser en principio recurridas, empero ya no con fundamento en el derecho subjetivo a la impugnación; y, si ello es así, si apelación restringida controvierte únicamente una sentencia, se comprende que la competencia del Tribunal de alzada se somete sobre los alegatos que aperturaron su competencia, no siendo admisible ni lógico que ambas partes impugnen y propugnen al unísono una sentencia, menos aún que un Auto de Vista adopte respuestas sobre la oposición que una de las partes pueda efectuar sobre el recurso que active la otra.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Tribunal de apelación, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante