Auto Supremo AS/0962/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0962/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

Señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado no precisó el defecto sobre la


Ahora bien, sobre la contradicción planteada, precisar que no es evidente, dado que la orientación del AS 550/2016-RRC de 15 de julio, más allá de reiterar jurisprudencia sobre cuestiones genéricas de fundamentación y composición de los fallos judiciales, sostuvo su decisión anulatoria en la transgresión del art. 408 del CPP, por valorarse en apelación una norma no invocada en el recurso, entendiendo ello como un yerro de incongruencia. Situación de hecho que como se encuentra precisada no es símil al planteamiento del recurrente en casación.

En consecuencia, el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los derechos o garantías alegados en casación, pues por el contrario y se reitera la admisibilidad de la apelación al margen de la consideración del requisito temporal de su interposición, se establece que los recursos de apelación cumplieron con las exigencias previstas en el art. 408 del CPP, si se toma en cuenta que en estos casos no deben ponderarse los antecedentes con excesivo rigorismo, asumiendo en todo caso una solución encaminada a garantizar el derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, el presente motivo deviene en infundado.

III.2 En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación vinculada al defecto del art. 370-1) del CPP

Señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado no precisó el defecto sobre la inobservancia de la Ley sustantiva, incurriendo en falta de fundamentación. En la anulación de la Sentencia, indicando que habría cometido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el tribunal de apelación “no fundamentó dicha inobservancia menos se identific[ó] los elementos del tipo penal…para poder considerar que se habría incurrido en [tal error]” (sic); además que, “el Tribunal de apelación no distingue los presupuestos de una presunta norma inobservada ya que no establece cual el cauce paralelo que habría considerado y sostenido” (sic)