Auto Supremo AS/0249/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2019

Fecha: 08-Mar-2019

Con relación al primer contrato inserto en el Instrumento Nº 1569/2007, en el mismo sentido,

De lo anteriormente expuesto, y del análisis de los Instrumentos Públicos Nº Nº 1569/2007 de 01 de octubre y Nº 580/2008 de 24 de abril, se puede establecer que ambos tienen como fin inmediato, la venta a futuro de granos se soya de la denominada campaña de Verano 2008, sobre la totalidad que llegara a producirse en las 420 hectáreas de la hacienda Santa María, a la empresa AMD SAO S.A. (actualmente Sociedad Aceitera del Oriente SRL.), por un precio convenido entre partes de $us.100 (Cien 00/100 Dólares Americanos por tonelada de soya), y que debía ser entregado al comprador hasta el 30 de junio de 2008, operaciones jurídicas negóciales que evidentemente, no van en contra de la ley, el orden público o las buenas costumbres, por lo que no se puede considerar que en dichos contratos exista causa ilícita.
Por otro lado del apartado anterior y en aplicación de los principios de verdad material y razonabilidad, con relación a los Instrumentos Nros. 580/2008 y 1569/2007, ambos pretendían ejecutar la venta a futuro de granos se soya de la denominada campaña de Verano 2008, sobre la totalidad que llegara a producirse en las 420 hectáreas de la hacienda Santa María, a la empresa AMD SAO S.A., por un precio convenido entre partes de $us.100, y que debía ser entregado al comprador hasta el 30 de junio de 2008, dicho aspecto evidentemente genera la imposibilidad en el objeto del contrato inserto en el Instrumento Nº 580/2008, puesto que al estar ya comprometida para la siembra de 420 hectáreas, la hacienda Santa María de acuerdo al Instrumento Nº 1569/2007, la segunda operación de venta a futuro inserta en el Instrumento Nº 580/2008, hacía imposible su ejecución, siendo además que la hacienda Santa María tiene una superficie de 500.00 hectáreas conforme las documentales de fs. 116, de fs. 523 a 528 y 531 aspecto que debe ser considerado según lo expuesto en la doctrina legal III.9.
Por lo que con relación al contrato de venta a futuro inserta en el Instrumento Nº 580/2008, se puede concluir que la nulidad dispuesta por el juez y confirmada por el Tribunal Ad quem, en el presente caso fue adecuada, pero considerando que los motivos de la nulidad, fueron distintos a los expuestos por los de instancia.
Con relación al primer contrato inserto en el Instrumento Nº 1569/2007, en el mismo sentido, en aplicación de los principios de verdad material y razonabilidad, se ingresa a realizar el análisis del mismo, siendo que de la lectura de dicho contrato de venta a futuro de soya, se puede establecer que al igual que el Instrumento anteriormente analizado (Nº 580/2008), en el mismo no existiría causa ilícita, puesto que este, como el anterior contrato, no irían contra la ley, el orden público ni las buenas costumbres, no es menos evidente que de los antecedentes del proceso se puede establecer que la soya comprometida bajo modalidad de venta a futuro, sobre las 420 hectáreas de la hacienda Santa María, no existe constancia de que el producto de dicha cosecha hubiera ingresado bajo el nombre del vendedor Sr. Flavio Costa Beber (padre), con código en ADM SAO S.A. Nº 5975, puesto que el mismo vendedor sostuvo, mediante la documental de fs. 13, que el ingreso de soya a los silos de la empresa correspondería a su hijo (Flavio Junior Costa Beber), que por un error del transportista, que dio la información del nombre y apellido, al momento de ingresar al silo y como ambos tienen el mismo nombre, se consignó dicho grano a su código, y que por tal motivo, solicitó a la empresa demandada, el traspaso de dicho grano al código de su hijo anteriormente nombrado, en tal sentido y de forma posterior no se pudo acreditar el ingreso al silo de grano que pudiera corresponderle al Sr. Flavio Costa Beber (padre), consecuentemente se establece que en el grano comprometido en el instrumento Nº 1569/2007, no llegó a producirse, aspecto que evidentemente hace aplicable la cláusula séptima de dicho contrato, además de considerarse que si el producto del grano de soya comprometido no se produjo, genera la falta de objeto dentro del contrato, aspecto que acarrea su nulidad, conforme lo desarrollado en la doctrina legal aplicable III.9