Auto Supremo AS/0249/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2019

Fecha: 08-Mar-2019

De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la

La empresa demandada ahora recurrente refirió que la resolución de segunda instancia realiza una incorrecta aplicación e interpretación del art. 961 del CC, en sentido que los vocales entienden, que debido a la supuesta tenencia indebida de granos–probada por el informe pericial, ha existido enriquecimiento ilegitimo de acuerdo a lo previsto en el art. 961 del CC. Sin embargo, el Tribunal de apelación no considera que existen cuatro elementos para la determinación del enriquecimiento ilegítimo y su procedencia 1.- que el enriquecimiento sea sin justo motivo; 2.- que dicho enriquecimiento sea ocasionado en desmedro del otro; 3.- la obligación de indemnizar al afectado, proporcionalmente a su disminución patrimonial y 4.- el afectado no debe tener otro remedio legal para obtener la indemnización. En tal sentido el Tribunal Ad quem, no considera que durante el proceso la empresa demandada, habría probado que el grano se encontraba en su posesión, debido a un embargo judicial emitido dentro de un proceso coactivo iniciado por la entidad recurrente contra los demandantes, prueba cursante a fs. 531, que no fue valorada por los vocales de instancia al momento de arribar su decisión, si no que más al contrario sin ninguna prueba argumentan que la tenencia fue efectuada de forma ilegal, sin considerar que esto ya había sido desacreditado por la empresa demandada.
Al respecto y en aplicación del principio de verdad material y razonabilidad, se debe considerar lo conceptualizado en la doctrina legal aplicable III.11, donde se pudo establecer que el enriquecimiento ilegítimo o sin causa, es el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley, a lo que se puede acotar que uno de los requisitos de la procedencia para la indemnización por enriquecimiento ilegítimo, es justamente, que este no se genere en justa o legítima causa, de lo expuesto se considera causa legítima a la que se encuentre respaldada, ya sea por un acto jurídico válido (operación contractual) o la aplicación de una regla legal (emergencia de la ley).
De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la parte demandante, primero devendría de un embargo, que realizó la empresa demandada sobre la cantidad de 449.34 toneladas de grano de girasol conforme fs. 530, en sentido que la empresa demandada inició un proceso de ejecución contra los vendedores ahora demandantes e integrantes de los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre y Nº 580/2008 de 24 de abril, bajo concepto de recuperar los anticipos de pago que se realizaron en estos contratos, puesto que de la cláusula octava, inserta en ambos Instrumentos, se puede señalar que “vencido el plazo estipulado para la entrega del grano en la presente compra venta a futuro, (…), el hecho de no sembrar, o producir lo necesario que garantice la entrega de grano suficiente para cubrir el monto anticipado (…). En tales eventos (…), el comprador quedara habilitado y plenamente facultado para perseguir el cobro y ejecutar coactivamente el presente contrato, por la vía judicial (…). En caso de incurrir en la mora señalada los vendedores se comprometen a devolver al comprador el dinero recibido por concepto de pago indebido…”. (Las negrillas nos corresponden). En el mismo sentido la cláusula décima tercera, inserta del mismo modo en ambos instrumentos señala “Los vendedores garantizan el complimiento de la presente obligación con la generalidad de sus bienes muebles e inmuebles, (…), presentes y futuros…”, (las negrillas nos pertenecen) de lo que se puede establecer, que el embargo realizado por la empresa demandada, sobre la cantidad de 449.34 toneladas de girasol, fue justificada, puesto que el proceso coactivo que inicio la empresa demandada fue en su legítimo derecho de que se restituyeran, los pagos anticipados que se realizaron en los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre y Nº 580/2008 de 24 de abril