De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la
La empresa demandada ahora recurrente refirió que la resolución de segunda instancia realiza una incorrecta aplicación e interpretación del art. 961 del CC, en sentido que los vocales entienden, que debido a la supuesta tenencia indebida de granos–probada por el informe pericial, ha existido enriquecimiento ilegitimo de acuerdo a lo previsto en el art. 961 del CC. Sin embargo, el Tribunal de apelación no considera que existen cuatro elementos para la determinación del enriquecimiento ilegítimo y su procedencia 1.- que el enriquecimiento sea sin justo motivo; 2.- que dicho enriquecimiento sea ocasionado en desmedro del otro; 3.- la obligación de indemnizar al afectado, proporcionalmente a su disminución patrimonial y 4.- el afectado no debe tener otro remedio legal para obtener la indemnización. En tal sentido el Tribunal Ad quem, no considera que durante el proceso la empresa demandada, habría probado que el grano se encontraba en su posesión, debido a un embargo judicial emitido dentro de un proceso coactivo iniciado por la entidad recurrente contra los demandantes, prueba cursante a fs. 531, que no fue valorada por los vocales de instancia al momento de arribar su decisión, si no que más al contrario sin ninguna prueba argumentan que la tenencia fue efectuada de forma ilegal, sin considerar que esto ya había sido desacreditado por la empresa demandada.
Al respecto y en aplicación del principio de verdad material y razonabilidad, se debe considerar lo conceptualizado en la doctrina legal aplicable III.11, donde se pudo establecer que el enriquecimiento ilegítimo o sin causa, es el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley, a lo que se puede acotar que uno de los requisitos de la procedencia para la indemnización por enriquecimiento ilegítimo, es justamente, que este no se genere en justa o legítima causa, de lo expuesto se considera causa legítima a la que se encuentre respaldada, ya sea por un acto jurídico válido (operación contractual) o la aplicación de una regla legal (emergencia de la ley).
De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la parte demandante, primero devendría de un embargo, que realizó la empresa demandada sobre la cantidad de 449.34 toneladas de grano de girasol conforme fs. 530, en sentido que la empresa demandada inició un proceso de ejecución contra los vendedores ahora demandantes e integrantes de los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre y Nº 580/2008 de 24 de abril, bajo concepto de recuperar los anticipos de pago que se realizaron en estos contratos, puesto que de la cláusula octava, inserta en ambos Instrumentos, se puede señalar que “vencido el plazo estipulado para la entrega del grano en la presente compra venta a futuro, (…), el hecho de no sembrar, o producir lo necesario que garantice la entrega de grano suficiente para cubrir el monto anticipado (…). En tales eventos (…), el comprador quedara habilitado y plenamente facultado para perseguir el cobro y ejecutar coactivamente el presente contrato, por la vía judicial (…). En caso de incurrir en la mora señalada los vendedores se comprometen a devolver al comprador el dinero recibido por concepto de pago indebido…”. (Las negrillas nos corresponden). En el mismo sentido la cláusula décima tercera, inserta del mismo modo en ambos instrumentos señala “Los vendedores garantizan el complimiento de la presente obligación con la generalidad de sus bienes muebles e inmuebles, (…), presentes y futuros…”, (las negrillas nos pertenecen) de lo que se puede establecer, que el embargo realizado por la empresa demandada, sobre la cantidad de 449.34 toneladas de girasol, fue justificada, puesto que el proceso coactivo que inicio la empresa demandada fue en su legítimo derecho de que se restituyeran, los pagos anticipados que se realizaron en los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre y Nº 580/2008 de 24 de abril
Al respecto y en aplicación del principio de verdad material y razonabilidad, se debe considerar lo conceptualizado en la doctrina legal aplicable III.11, donde se pudo establecer que el enriquecimiento ilegítimo o sin causa, es el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por la ley, a lo que se puede acotar que uno de los requisitos de la procedencia para la indemnización por enriquecimiento ilegítimo, es justamente, que este no se genere en justa o legítima causa, de lo expuesto se considera causa legítima a la que se encuentre respaldada, ya sea por un acto jurídico válido (operación contractual) o la aplicación de una regla legal (emergencia de la ley).
De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la parte demandante, primero devendría de un embargo, que realizó la empresa demandada sobre la cantidad de 449.34 toneladas de grano de girasol conforme fs. 530, en sentido que la empresa demandada inició un proceso de ejecución contra los vendedores ahora demandantes e integrantes de los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre y Nº 580/2008 de 24 de abril, bajo concepto de recuperar los anticipos de pago que se realizaron en estos contratos, puesto que de la cláusula octava, inserta en ambos Instrumentos, se puede señalar que “vencido el plazo estipulado para la entrega del grano en la presente compra venta a futuro, (…), el hecho de no sembrar, o producir lo necesario que garantice la entrega de grano suficiente para cubrir el monto anticipado (…). En tales eventos (…), el comprador quedara habilitado y plenamente facultado para perseguir el cobro y ejecutar coactivamente el presente contrato, por la vía judicial (…). En caso de incurrir en la mora señalada los vendedores se comprometen a devolver al comprador el dinero recibido por concepto de pago indebido…”. (Las negrillas nos corresponden). En el mismo sentido la cláusula décima tercera, inserta del mismo modo en ambos instrumentos señala “Los vendedores garantizan el complimiento de la presente obligación con la generalidad de sus bienes muebles e inmuebles, (…), presentes y futuros…”, (las negrillas nos pertenecen) de lo que se puede establecer, que el embargo realizado por la empresa demandada, sobre la cantidad de 449.34 toneladas de girasol, fue justificada, puesto que el proceso coactivo que inicio la empresa demandada fue en su legítimo derecho de que se restituyeran, los pagos anticipados que se realizaron en los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre y Nº 580/2008 de 24 de abril
- Proceso: Nulidad de contratos y otros
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que el memorial de recurso de casación no cumple con la previsión señalada en
- En cuanto a la supuesta vulneración de normas aplicables al cómputo de plazos, sobre el
- Por otro lado en relación a la causa ilícita el Tribunal de segunda instancia a
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC
- III
- El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, orientó sobre las resoluciones recurribles en
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.4. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.5. Valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.6. Del principio de razonabilidad
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- “Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.8. Respecto a la teoría de los actos propios
- El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de
- III.9. Del objeto imposible dentro de los contratos
- Al respecto cabe citar lo establecido en el art
- De lo expuesto el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y
- Con relación a la imposibilidad dicho autor señala “Se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad
- Siguiendo con la explicación se puede establecer que existe dos tipos de imposibilidades una la
- “La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley,
- En tal sentido la imposibilidad natural hace al contrato nulo, por la falta de objeto
- En cambio la imposibilidad jurídica debe de recaer necesariamente contra el ordenamiento legislativo interno de
- III.10. Sobre la causa ilícita
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.11. Del enriquecimiento ilegítimo
- En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts
- De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado
- Ahora con relación a los requisitos para la procedencia de este instituto jurídico el autor
- En relación al carácter subsidiario del enriquecimiento ilegitimo y su distinción con el resarcimiento de
- “Sin embargo, como observa MESSINEO “a la acción de reconocimiento se ha reconocido, el carácter
- III.12. De las causales de eximición de la responsabilidad civil y su prueba
- Es importante conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente,
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se ha referido, para
- Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vínculo de causalidad, o
- - De la prueba de los daños
- El Auto Supremo Nº 687/2018 de 23 de julio, sobre el tema expuso que: “La
- Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en
- Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente la resolución de segunda instancia con relación a que la declaración de nulidad fue
- En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos
- Al respecto la entidad recurrente debe tomar en cuenta que el agravio expuesto supra, hace
- Respecto a este punto se debe considerar que la entidad recurrente acusa la falta de
- Para dar una adecuada respuesta al recurso de casación, primero ha de procederse a conocer
- 1.Con relación a la nulidad del contrato de 30 de mayo de 2007
- Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007,
- En relación a dicha adenda, se puede establecer que la misma no es un contrato
- De la lectura del primer instrumento Nº 1569/2007, se puede establecer que el Sr
- Por otro lado con relación al Instrumento Nº 580/2008, se puede establecer que el Sr
- Ahora respecto a la acusación anteriormente expuesta, se debe considerar lo expuesto en la doctrina
- Con relación al primer contrato inserto en el Instrumento Nº 1569/2007, en el mismo sentido,
- 4.Con relación al enriquecimiento ilegítimo
- De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la
- El segundo motivo, que señalaron los demandantes para la procedencia del enriquecimiento fue que la
- Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo
- Al respecto y de los antecedentes del proceso se puede establecer que el resarcimiento de
- Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
