Respuesta al recurso de casación
4.Arguyó que la resolución del Tribunal Ad quem, consolidó la vulneración formal incluida en la sentencia. En este sentido el Tribunal de apelación tenía el deber de remediar y precautelar los derechos agraviados por la sentencia, como el derecho a la defensa que tutela a la empresa demandada y el derecho a la valoración de la prueba, en vista de que no se consideraron, ni valoraron las pruebas pre-constituidas presentadas en la demanda reconvencional, ni las pruebas presentadas durante el plazo probatorio.
En el fondo.
1.Señaló que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación del art. 594.II del CC, al afirmar que un contrato de venta futura, solo sería válido en caso que la cosa (en este caso grano) exista en su totalidad. Argumentó que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, que establece que la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a tener existencia. La disposición del Código Civil claramente hace referencia a los casos en los cuales –contrario a lo que alegan los vocales- la cosa futura no existe, es decir, no sea producida o creada en su totalidad, puesto que por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa per se hace inaplicable la nulidad referida.
2.Acusó que el auto de vista realizó una errónea interpretación del art. 489 del CC, en relación que la imposibilidad de cumplimiento de un contrato podría ser considerado como causa ilícita. En sentido que la norma referida establece tres alternativas para la procedencia de la causa ilícita siendo las siguientes: 1. Que la causa sea contraria al orden público, 2. Que la causa sea contraria a las buenas costumbres, y 3. Cuando el contrato busca evadir una norma imperativa. Siendo que en este caso no se ha demostrado que el contrato vulnere el orden público, ni las buenas costumbres. Tampoco se ha demostrado que las partes hayan buscado eludir una norma imperativa. Por tanto, en este caso, no se ha demostrado la existencia de causa ilícita.
3.Refirió que la resolución de segunda instancia realizan una incorrecta aplicación e interpretación del art. 961 del CC, en sentido que los vocales entienden, que debido a la supuesta tenencia indebida de granos –probada por el informe pericial, ha existido enriquecimiento ilegítimo de acuerdo a lo previsto en el art. 961 del CC. Sin embargo el Tribunal de apelación no considera que existen cuatro elementos para la determinación del enriquecimiento ilegítimo y su procedencia 1. Que el enriquecimiento sea sin justo motivo; 2. Que dicho enriquecimiento sea ocasionado en desmedro del otro; 3. La obligación de indemnizar al afectado, proporcionalmente a su disminución patrimonial y 4. El afectado no debe tener otro remedio legal para obtener la indemnización. En tal sentido el Tribunal Ad quem, pierde de vista que durante el proceso la empresa demandada, habría probado que el grano se encontraba en su posesión, debido a un embargo judicial emitido dentro de un proceso coactivo iniciado por la entidad recurrente contra los demandantes, prueba cursante a fs. 531, que no fue valorada por los vocales de instancia al momento de arribar su decisión, sino que más al contrario sin ninguna prueba argumentan que la tenencia fue efectuada de forma ilegal.
4.Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo de daños y perjuicios, siendo que el art. 962 del CC, señala la citada acción no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido. en tal sentido si bien los vocales señalan erróneamente que la acción directa es la del enriquecimiento, hacen referencia a la “nulidad de pleno derecho de los contratos” a lo que la nulidad surte efectos retroactivos, de este modo en aplicación de la nulidad, la empresa demandada estaría en la obligación de restituir en favor de los demandantes los montos que estos adelantaron a la empresa a tiempo de suscribir los contratos, en consecuencia la nulidad sería la acción disponible para que los demandantes puedan obtener la restitución de su supuesto empobrecimiento.
5.Arguyó que el resarcimiento de daños y perjuicios nace de la existencia de una relación jurídica generadora de obligaciones, en la cual, una de las partes, a raíz de su incumplimiento le ha generado daño a la otra. Por otro lado en el caso de la nulidad, la relación jurídica y por ende, el hecho generador de las obligaciones se extingue, dado que un acto declarado nulo, es inexistente para el derecho, en consecuencia un acto nulo no puede, a su vez, generar el resarcimiento de daños y perjuicios, para ninguna de las partes.
6.Expone que en relación al daño emergente y el lucro cesante, estos deben ser calculados en virtud a las consecuencias directas del acto generador del daño, conforme lo establece el art. 346 del CC. Por lo que el monto establecido tanto que el juez A quo como por el Tribunal Ad quem en favor de los demandantes, parte de un cálculo arbitrario, sobre potenciales ingresos fantasiosos, que desde ningún punto de vista tienen como consecuencia directa ningún incumplimiento o acto por parte de la empresa demandada. Por otro lado en el supuesto caso no consentido de que se concluya que la empresa demandada retuvo ilegítimamente montos de los demandados, estos no tendrían derecho a más de los intereses correspondientes conforme lo establecido en el art. 347 del CC.
7.Sostuvo que el auto de vista, realizá una incorrecta interpretación del art. 961 del CC, puesto que no es posible condenar enriquecimiento ilegítimo y al mismo tiempo exigir la cancelación por el pago de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación
En el fondo.
1.Señaló que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación del art. 594.II del CC, al afirmar que un contrato de venta futura, solo sería válido en caso que la cosa (en este caso grano) exista en su totalidad. Argumentó que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, que establece que la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a tener existencia. La disposición del Código Civil claramente hace referencia a los casos en los cuales –contrario a lo que alegan los vocales- la cosa futura no existe, es decir, no sea producida o creada en su totalidad, puesto que por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa per se hace inaplicable la nulidad referida.
2.Acusó que el auto de vista realizó una errónea interpretación del art. 489 del CC, en relación que la imposibilidad de cumplimiento de un contrato podría ser considerado como causa ilícita. En sentido que la norma referida establece tres alternativas para la procedencia de la causa ilícita siendo las siguientes: 1. Que la causa sea contraria al orden público, 2. Que la causa sea contraria a las buenas costumbres, y 3. Cuando el contrato busca evadir una norma imperativa. Siendo que en este caso no se ha demostrado que el contrato vulnere el orden público, ni las buenas costumbres. Tampoco se ha demostrado que las partes hayan buscado eludir una norma imperativa. Por tanto, en este caso, no se ha demostrado la existencia de causa ilícita.
3.Refirió que la resolución de segunda instancia realizan una incorrecta aplicación e interpretación del art. 961 del CC, en sentido que los vocales entienden, que debido a la supuesta tenencia indebida de granos –probada por el informe pericial, ha existido enriquecimiento ilegítimo de acuerdo a lo previsto en el art. 961 del CC. Sin embargo el Tribunal de apelación no considera que existen cuatro elementos para la determinación del enriquecimiento ilegítimo y su procedencia 1. Que el enriquecimiento sea sin justo motivo; 2. Que dicho enriquecimiento sea ocasionado en desmedro del otro; 3. La obligación de indemnizar al afectado, proporcionalmente a su disminución patrimonial y 4. El afectado no debe tener otro remedio legal para obtener la indemnización. En tal sentido el Tribunal Ad quem, pierde de vista que durante el proceso la empresa demandada, habría probado que el grano se encontraba en su posesión, debido a un embargo judicial emitido dentro de un proceso coactivo iniciado por la entidad recurrente contra los demandantes, prueba cursante a fs. 531, que no fue valorada por los vocales de instancia al momento de arribar su decisión, sino que más al contrario sin ninguna prueba argumentan que la tenencia fue efectuada de forma ilegal.
4.Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo de daños y perjuicios, siendo que el art. 962 del CC, señala la citada acción no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido. en tal sentido si bien los vocales señalan erróneamente que la acción directa es la del enriquecimiento, hacen referencia a la “nulidad de pleno derecho de los contratos” a lo que la nulidad surte efectos retroactivos, de este modo en aplicación de la nulidad, la empresa demandada estaría en la obligación de restituir en favor de los demandantes los montos que estos adelantaron a la empresa a tiempo de suscribir los contratos, en consecuencia la nulidad sería la acción disponible para que los demandantes puedan obtener la restitución de su supuesto empobrecimiento.
5.Arguyó que el resarcimiento de daños y perjuicios nace de la existencia de una relación jurídica generadora de obligaciones, en la cual, una de las partes, a raíz de su incumplimiento le ha generado daño a la otra. Por otro lado en el caso de la nulidad, la relación jurídica y por ende, el hecho generador de las obligaciones se extingue, dado que un acto declarado nulo, es inexistente para el derecho, en consecuencia un acto nulo no puede, a su vez, generar el resarcimiento de daños y perjuicios, para ninguna de las partes.
6.Expone que en relación al daño emergente y el lucro cesante, estos deben ser calculados en virtud a las consecuencias directas del acto generador del daño, conforme lo establece el art. 346 del CC. Por lo que el monto establecido tanto que el juez A quo como por el Tribunal Ad quem en favor de los demandantes, parte de un cálculo arbitrario, sobre potenciales ingresos fantasiosos, que desde ningún punto de vista tienen como consecuencia directa ningún incumplimiento o acto por parte de la empresa demandada. Por otro lado en el supuesto caso no consentido de que se concluya que la empresa demandada retuvo ilegítimamente montos de los demandados, estos no tendrían derecho a más de los intereses correspondientes conforme lo establecido en el art. 347 del CC.
7.Sostuvo que el auto de vista, realizá una incorrecta interpretación del art. 961 del CC, puesto que no es posible condenar enriquecimiento ilegítimo y al mismo tiempo exigir la cancelación por el pago de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación
- Proceso: Nulidad de contratos y otros
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que el memorial de recurso de casación no cumple con la previsión señalada en
- En cuanto a la supuesta vulneración de normas aplicables al cómputo de plazos, sobre el
- Por otro lado en relación a la causa ilícita el Tribunal de segunda instancia a
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC
- III
- El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, orientó sobre las resoluciones recurribles en
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.4. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.5. Valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.6. Del principio de razonabilidad
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- “Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.8. Respecto a la teoría de los actos propios
- El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de
- III.9. Del objeto imposible dentro de los contratos
- Al respecto cabe citar lo establecido en el art
- De lo expuesto el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y
- Con relación a la imposibilidad dicho autor señala “Se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad
- Siguiendo con la explicación se puede establecer que existe dos tipos de imposibilidades una la
- “La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley,
- En tal sentido la imposibilidad natural hace al contrato nulo, por la falta de objeto
- En cambio la imposibilidad jurídica debe de recaer necesariamente contra el ordenamiento legislativo interno de
- III.10. Sobre la causa ilícita
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.11. Del enriquecimiento ilegítimo
- En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts
- De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado
- Ahora con relación a los requisitos para la procedencia de este instituto jurídico el autor
- En relación al carácter subsidiario del enriquecimiento ilegitimo y su distinción con el resarcimiento de
- “Sin embargo, como observa MESSINEO “a la acción de reconocimiento se ha reconocido, el carácter
- III.12. De las causales de eximición de la responsabilidad civil y su prueba
- Es importante conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente,
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se ha referido, para
- Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vínculo de causalidad, o
- - De la prueba de los daños
- El Auto Supremo Nº 687/2018 de 23 de julio, sobre el tema expuso que: “La
- Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en
- Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente la resolución de segunda instancia con relación a que la declaración de nulidad fue
- En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos
- Al respecto la entidad recurrente debe tomar en cuenta que el agravio expuesto supra, hace
- Respecto a este punto se debe considerar que la entidad recurrente acusa la falta de
- Para dar una adecuada respuesta al recurso de casación, primero ha de procederse a conocer
- 1.Con relación a la nulidad del contrato de 30 de mayo de 2007
- Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007,
- En relación a dicha adenda, se puede establecer que la misma no es un contrato
- De la lectura del primer instrumento Nº 1569/2007, se puede establecer que el Sr
- Por otro lado con relación al Instrumento Nº 580/2008, se puede establecer que el Sr
- Ahora respecto a la acusación anteriormente expuesta, se debe considerar lo expuesto en la doctrina
- Con relación al primer contrato inserto en el Instrumento Nº 1569/2007, en el mismo sentido,
- 4.Con relación al enriquecimiento ilegítimo
- De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la
- El segundo motivo, que señalaron los demandantes para la procedencia del enriquecimiento fue que la
- Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo
- Al respecto y de los antecedentes del proceso se puede establecer que el resarcimiento de
- Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
