Auto Supremo AS/0249/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2019

Fecha: 08-Mar-2019

Respuesta al recurso de casación

4.Arguyó que la resolución del Tribunal Ad quem, consolidó la vulneración formal incluida en la sentencia. En este sentido el Tribunal de apelación tenía el deber de remediar y precautelar los derechos agraviados por la sentencia, como el derecho a la defensa que tutela a la empresa demandada y el derecho a la valoración de la prueba, en vista de que no se consideraron, ni valoraron las pruebas pre-constituidas presentadas en la demanda reconvencional, ni las pruebas presentadas durante el plazo probatorio.
En el fondo.
1.Señaló que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación del art. 594.II del CC, al afirmar que un contrato de venta futura, solo sería válido en caso que la cosa (en este caso grano) exista en su totalidad. Argumentó que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, que establece que la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a tener existencia. La disposición del Código Civil claramente hace referencia a los casos en los cuales –contrario a lo que alegan los vocales- la cosa futura no existe, es decir, no sea producida o creada en su totalidad, puesto que por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa per se hace inaplicable la nulidad referida.
2.Acusó que el auto de vista realizó una errónea interpretación del art. 489 del CC, en relación que la imposibilidad de cumplimiento de un contrato podría ser considerado como causa ilícita. En sentido que la norma referida establece tres alternativas para la procedencia de la causa ilícita siendo las siguientes: 1. Que la causa sea contraria al orden público, 2. Que la causa sea contraria a las buenas costumbres, y 3. Cuando el contrato busca evadir una norma imperativa. Siendo que en este caso no se ha demostrado que el contrato vulnere el orden público, ni las buenas costumbres. Tampoco se ha demostrado que las partes hayan buscado eludir una norma imperativa. Por tanto, en este caso, no se ha demostrado la existencia de causa ilícita.
3.Refirió que la resolución de segunda instancia realizan una incorrecta aplicación e interpretación del art. 961 del CC, en sentido que los vocales entienden, que debido a la supuesta tenencia indebida de granos –probada por el informe pericial, ha existido enriquecimiento ilegítimo de acuerdo a lo previsto en el art. 961 del CC. Sin embargo el Tribunal de apelación no considera que existen cuatro elementos para la determinación del enriquecimiento ilegítimo y su procedencia 1. Que el enriquecimiento sea sin justo motivo; 2. Que dicho enriquecimiento sea ocasionado en desmedro del otro; 3. La obligación de indemnizar al afectado, proporcionalmente a su disminución patrimonial y 4. El afectado no debe tener otro remedio legal para obtener la indemnización. En tal sentido el Tribunal Ad quem, pierde de vista que durante el proceso la empresa demandada, habría probado que el grano se encontraba en su posesión, debido a un embargo judicial emitido dentro de un proceso coactivo iniciado por la entidad recurrente contra los demandantes, prueba cursante a fs. 531, que no fue valorada por los vocales de instancia al momento de arribar su decisión, sino que más al contrario sin ninguna prueba argumentan que la tenencia fue efectuada de forma ilegal.
4.Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo de daños y perjuicios, siendo que el art. 962 del CC, señala la citada acción no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido. en tal sentido si bien los vocales señalan erróneamente que la acción directa es la del enriquecimiento, hacen referencia a la “nulidad de pleno derecho de los contratos” a lo que la nulidad surte efectos retroactivos, de este modo en aplicación de la nulidad, la empresa demandada estaría en la obligación de restituir en favor de los demandantes los montos que estos adelantaron a la empresa a tiempo de suscribir los contratos, en consecuencia la nulidad sería la acción disponible para que los demandantes puedan obtener la restitución de su supuesto empobrecimiento.
5.Arguyó que el resarcimiento de daños y perjuicios nace de la existencia de una relación jurídica generadora de obligaciones, en la cual, una de las partes, a raíz de su incumplimiento le ha generado daño a la otra. Por otro lado en el caso de la nulidad, la relación jurídica y por ende, el hecho generador de las obligaciones se extingue, dado que un acto declarado nulo, es inexistente para el derecho, en consecuencia un acto nulo no puede, a su vez, generar el resarcimiento de daños y perjuicios, para ninguna de las partes.
6.Expone que en relación al daño emergente y el lucro cesante, estos deben ser calculados en virtud a las consecuencias directas del acto generador del daño, conforme lo establece el art. 346 del CC. Por lo que el monto establecido tanto que el juez A quo como por el Tribunal Ad quem en favor de los demandantes, parte de un cálculo arbitrario, sobre potenciales ingresos fantasiosos, que desde ningún punto de vista tienen como consecuencia directa ningún incumplimiento o acto por parte de la empresa demandada. Por otro lado en el supuesto caso no consentido de que se concluya que la empresa demandada retuvo ilegítimamente montos de los demandados, estos no tendrían derecho a más de los intereses correspondientes conforme lo establecido en el art. 347 del CC.
7.Sostuvo que el auto de vista, realizá una incorrecta interpretación del art. 961 del CC, puesto que no es posible condenar enriquecimiento ilegítimo y al mismo tiempo exigir la cancelación por el pago de daños y perjuicios.
Respuesta al recurso de casación