Auto Supremo AS/0249/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2019

Fecha: 08-Mar-2019

Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable

Con relación al cobro de la póliza de seguro agrícola, que realizó la empresa demandada en el monto de $us.24.647,11 (Dólares Americanos, Veinte Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete 11/100), y el pago de una multa de $us.5.360 (Dólares Americanos Cinco Mil Trecientos Sesenta 00/100), se debe establecer que del legajo del expediente no se pudo establecer el hecho generador del daño puesto que para que esto ocurra, según lo establecido en la doctrina legal aplicable III.12, el mismo debe ser cierto, real y efectivo, aspecto que no pudo ser acreditado por la parte demandante, puesto que con relación a la cancelación de la póliza se pudo establecer que la empresa realizó el cobro de la póliza de seguro que cubría el riesgo de cosecha sobre el fundo el “Triángulo” conforme documentales de fs. 19, 517, 519, y 522 y no así de la hacienda Santa Lucia, conforme lo fundamentaron, aspecto que no generaría un hecho dañoso para la parte demandada, y con relación a la multa impuesta a los demandantes por la empresa demandada, del estudio de las pruebas presentadas en el presente proceso no se pudo establecer, prueba que acredite el pago documentado de dicho monto, aspectos que desacredita la procedencia de la pretensión de los demandantes sobre el resarcimiento daños y perjuicios de los montos anteriormente mencionados.
Expone que en relación al daño emergente y el lucro cesante, estos deben ser calculados en virtud a las consecuencias directas del acto generador del daño, conforme lo establece el art. 346 del CC. Por lo que el monto establecido tanto que el juez A quo como por el Tribunal Ad quem en favor de los demandantes, parte de un cálculo arbitrario, sobre potenciales ingresos fantasiosos, que desde ningún punto de vista tienen como consecuencia directa ningún incumplimiento o acto por parte de la empresa demandada. Por otro lado, en el supuesto de que se concluya que la empresa demandada retuvo ilegítimamente montos de los demandados, estos no tendrían derecho a nada más que los intereses correspondientes dichos montos esto conforme lo establecido en el art. 347 del CC, por otro lado sostiene que el auto de vista, realiza una incorrecta interpretación del art. 961 del CC, puesto que no es posible condenar enriquecimiento ilegítimo y al mismo tiempo exigir la cancelación por el pago de daños y perjuicios.
Con relación a los puntos anteriormente expuestos, se debe considerar que al haber establecido que la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, no correspondería, se hace innecesario ingresar al análisis de las mismas.
De la respuesta al recurso de casación.
Los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación deben estar a lo anteriormente expuesto en el presente Auto Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme al art. 220.IV de la misma norma CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,; y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de nulidad, con relación a los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre, Nº 580/2008 de 24 de abril e improbada en relación al contrato de 30 de mayo de 2007, la adenda de 19 de mayo de 2008, la pretensión de enriquecimiento ilegitimo y el resarcimiento de daños y perjuicios, en cuanto a la demanda reconvencional declara probada en parte la misma, solo en relación al cumplimiento del contrato de 30 de mayo de 2007, e improbada en relación de la adenda de 19 de mayo de 2008 siendo esta última ineficaz, así como improbada la pretensión reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios.
Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable