Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
Con relación al cobro de la póliza de seguro agrícola, que realizó la empresa demandada en el monto de $us.24.647,11 (Dólares Americanos, Veinte Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Siete 11/100), y el pago de una multa de $us.5.360 (Dólares Americanos Cinco Mil Trecientos Sesenta 00/100), se debe establecer que del legajo del expediente no se pudo establecer el hecho generador del daño puesto que para que esto ocurra, según lo establecido en la doctrina legal aplicable III.12, el mismo debe ser cierto, real y efectivo, aspecto que no pudo ser acreditado por la parte demandante, puesto que con relación a la cancelación de la póliza se pudo establecer que la empresa realizó el cobro de la póliza de seguro que cubría el riesgo de cosecha sobre el fundo el “Triángulo” conforme documentales de fs. 19, 517, 519, y 522 y no así de la hacienda Santa Lucia, conforme lo fundamentaron, aspecto que no generaría un hecho dañoso para la parte demandada, y con relación a la multa impuesta a los demandantes por la empresa demandada, del estudio de las pruebas presentadas en el presente proceso no se pudo establecer, prueba que acredite el pago documentado de dicho monto, aspectos que desacredita la procedencia de la pretensión de los demandantes sobre el resarcimiento daños y perjuicios de los montos anteriormente mencionados.
Expone que en relación al daño emergente y el lucro cesante, estos deben ser calculados en virtud a las consecuencias directas del acto generador del daño, conforme lo establece el art. 346 del CC. Por lo que el monto establecido tanto que el juez A quo como por el Tribunal Ad quem en favor de los demandantes, parte de un cálculo arbitrario, sobre potenciales ingresos fantasiosos, que desde ningún punto de vista tienen como consecuencia directa ningún incumplimiento o acto por parte de la empresa demandada. Por otro lado, en el supuesto de que se concluya que la empresa demandada retuvo ilegítimamente montos de los demandados, estos no tendrían derecho a nada más que los intereses correspondientes dichos montos esto conforme lo establecido en el art. 347 del CC, por otro lado sostiene que el auto de vista, realiza una incorrecta interpretación del art. 961 del CC, puesto que no es posible condenar enriquecimiento ilegítimo y al mismo tiempo exigir la cancelación por el pago de daños y perjuicios.
Con relación a los puntos anteriormente expuestos, se debe considerar que al haber establecido que la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, no correspondería, se hace innecesario ingresar al análisis de las mismas.
De la respuesta al recurso de casación.
Los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación deben estar a lo anteriormente expuesto en el presente Auto Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme al art. 220.IV de la misma norma CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,; y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de nulidad, con relación a los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre, Nº 580/2008 de 24 de abril e improbada en relación al contrato de 30 de mayo de 2007, la adenda de 19 de mayo de 2008, la pretensión de enriquecimiento ilegitimo y el resarcimiento de daños y perjuicios, en cuanto a la demanda reconvencional declara probada en parte la misma, solo en relación al cumplimiento del contrato de 30 de mayo de 2007, e improbada en relación de la adenda de 19 de mayo de 2008 siendo esta última ineficaz, así como improbada la pretensión reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios.
Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
Expone que en relación al daño emergente y el lucro cesante, estos deben ser calculados en virtud a las consecuencias directas del acto generador del daño, conforme lo establece el art. 346 del CC. Por lo que el monto establecido tanto que el juez A quo como por el Tribunal Ad quem en favor de los demandantes, parte de un cálculo arbitrario, sobre potenciales ingresos fantasiosos, que desde ningún punto de vista tienen como consecuencia directa ningún incumplimiento o acto por parte de la empresa demandada. Por otro lado, en el supuesto de que se concluya que la empresa demandada retuvo ilegítimamente montos de los demandados, estos no tendrían derecho a nada más que los intereses correspondientes dichos montos esto conforme lo establecido en el art. 347 del CC, por otro lado sostiene que el auto de vista, realiza una incorrecta interpretación del art. 961 del CC, puesto que no es posible condenar enriquecimiento ilegítimo y al mismo tiempo exigir la cancelación por el pago de daños y perjuicios.
Con relación a los puntos anteriormente expuestos, se debe considerar que al haber establecido que la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante, no correspondería, se hace innecesario ingresar al análisis de las mismas.
De la respuesta al recurso de casación.
Los argumentos expuestos en la respuesta al recurso de casación deben estar a lo anteriormente expuesto en el presente Auto Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme al art. 220.IV de la misma norma CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,; y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de nulidad, con relación a los Instrumentos Nº 1569/2007 de 01 de octubre, Nº 580/2008 de 24 de abril e improbada en relación al contrato de 30 de mayo de 2007, la adenda de 19 de mayo de 2008, la pretensión de enriquecimiento ilegitimo y el resarcimiento de daños y perjuicios, en cuanto a la demanda reconvencional declara probada en parte la misma, solo en relación al cumplimiento del contrato de 30 de mayo de 2007, e improbada en relación de la adenda de 19 de mayo de 2008 siendo esta última ineficaz, así como improbada la pretensión reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios.
Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
- Proceso: Nulidad de contratos y otros
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que el memorial de recurso de casación no cumple con la previsión señalada en
- En cuanto a la supuesta vulneración de normas aplicables al cómputo de plazos, sobre el
- Por otro lado en relación a la causa ilícita el Tribunal de segunda instancia a
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC
- III
- El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, orientó sobre las resoluciones recurribles en
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.4. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.5. Valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.6. Del principio de razonabilidad
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- “Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.8. Respecto a la teoría de los actos propios
- El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de
- III.9. Del objeto imposible dentro de los contratos
- Al respecto cabe citar lo establecido en el art
- De lo expuesto el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y
- Con relación a la imposibilidad dicho autor señala “Se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad
- Siguiendo con la explicación se puede establecer que existe dos tipos de imposibilidades una la
- “La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley,
- En tal sentido la imposibilidad natural hace al contrato nulo, por la falta de objeto
- En cambio la imposibilidad jurídica debe de recaer necesariamente contra el ordenamiento legislativo interno de
- III.10. Sobre la causa ilícita
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.11. Del enriquecimiento ilegítimo
- En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts
- De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado
- Ahora con relación a los requisitos para la procedencia de este instituto jurídico el autor
- En relación al carácter subsidiario del enriquecimiento ilegitimo y su distinción con el resarcimiento de
- “Sin embargo, como observa MESSINEO “a la acción de reconocimiento se ha reconocido, el carácter
- III.12. De las causales de eximición de la responsabilidad civil y su prueba
- Es importante conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente,
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se ha referido, para
- Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vínculo de causalidad, o
- - De la prueba de los daños
- El Auto Supremo Nº 687/2018 de 23 de julio, sobre el tema expuso que: “La
- Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en
- Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente la resolución de segunda instancia con relación a que la declaración de nulidad fue
- En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos
- Al respecto la entidad recurrente debe tomar en cuenta que el agravio expuesto supra, hace
- Respecto a este punto se debe considerar que la entidad recurrente acusa la falta de
- Para dar una adecuada respuesta al recurso de casación, primero ha de procederse a conocer
- 1.Con relación a la nulidad del contrato de 30 de mayo de 2007
- Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007,
- En relación a dicha adenda, se puede establecer que la misma no es un contrato
- De la lectura del primer instrumento Nº 1569/2007, se puede establecer que el Sr
- Por otro lado con relación al Instrumento Nº 580/2008, se puede establecer que el Sr
- Ahora respecto a la acusación anteriormente expuesta, se debe considerar lo expuesto en la doctrina
- Con relación al primer contrato inserto en el Instrumento Nº 1569/2007, en el mismo sentido,
- 4.Con relación al enriquecimiento ilegítimo
- De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la
- El segundo motivo, que señalaron los demandantes para la procedencia del enriquecimiento fue que la
- Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo
- Al respecto y de los antecedentes del proceso se puede establecer que el resarcimiento de
- Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
