CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO” a través de sus representantes legales contra el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos y otros, seguido por Antonio Ereña de Oregui, Ramiro Pardo Ortiz, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1155 a 1160; el Auto de concesión cursante a fs. 1161; el Auto Supremo de Admisión Nº 1170/2018-RA, cursante de fs. 1167 a 1168 vta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antonio Ereña de Oregui, Ramiro Pardo Ortiz, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber, interpusieron demanda de nulidad de contratos, enriquecimiento ilegítimo, más el pago de daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente, por memorial de fs. 156 a 170 vta., subsanada de fs. 173 a 174, fundando en dicha acción que los demandantes suscribieron distintos contratos con la empresa demandada entre los que se encuentran: 1.- contrato de venta de soya a futuro de 30 de mayo de 2007, 2.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 1569/2007, 3.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 580/2008, 4.- adenda sobre ampliación de plazo para entrega de grano de venta a futuro, los que por eventualidades climáticas no pudieron ser cumplidos en tal sentido serían nulos, esto en aplicación del art. 594.II del CC. En el mismo sentido, existiría causa y motivo ilícito en dichos contratos por la imposibilidad de su cumplimento, además de la causal de anulabilidad por falta de consentimiento. Por otro lado, expresan que existió enriquecimiento ilegítimo por parte de la empresa demandada, por lo que correspondería se repare dicho aspecto, además del resarcimiento de daños y perjuicios, acción que fue admitida por el juez de instancia y corrida en traslado a la empresa demandada, entidad que por intermedio de su representante legal a través de memorial cursante de fs. 533 a 547 contestó la demanda de forma negativa e interpuso al mismo acción reconvencional de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta que la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 1/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 934 a 940, por la que declara: PROBADA la demanda principal en lo que corresponde a la nulidad de contratos, enriquecimiento ilegitimo, lucro cesante y daño emergente. Con relación al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato como también en relación a los daños y perjuicios, con las disposiciones expuestas en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandada, mediante el escrito de fs. 947 a 953, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, que CONFIRMA los autos de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante de fs. 823 vta., el auto de fecha 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 841 a 843, y la sentencia de 23 de enero de 2018 saliente de fs. 934 a 940 vta.
El Tribunal de segunda instancia señaló, con relación a las apelaciones en efecto diferido, contra los autos de fecha 05 de septiembre de 2014 cursante de fs. 823 vta., y el de fecha 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 823 vta., ratificado por providencia de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 825 vta., la juez A quo, repone la resolución de 26 de junio de 2014 y al mismo tiempo rechaza la proposición de prueba ofrecida por la parte demandada, resolución que fue notificada a la entidad recurrente en fecha 08 de enero de 2015, (fs. 826), la que a través de memorial de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 827 a 829, interpuso recurso de apelación en efecto diferido. No obstante a la impugnación anterior, la entidad demandada en fecha 20 de enero de 2015 a través de memorial de fs. 830 a 835 presenta incidente de nulidad procesal en el que arguye la nulidad de la notificación de fs. 826, así como también interponen reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 05 de septiembre de 2014, que rechazo la prueba, por haberse computado erróneamente el plazo a efectos de proponer y ratificar sus pruebas, incidente que es rechazado mediante auto de 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 vta. El cual es impugnado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial de fs. 846 a 851 vta., que mereció auto de 08 de junio de 2015 cursante de fs. 857 vta. a 858, por el cual al juez de instancia rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto diferido.
La entidad demandada mediante memorial cursante de fs. 880 a 884 vta., nuevamente insiste e interpone incidente de nulidad, bajo los mismos fundamentos anteriores, tanto porque se rechazó de forma indebida la proposición y ratificación de sus pruebas, como por la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 826, impugnación que motivó el auto de 11 de noviembre de 2015 cursante de fs. 890 vta., que rechazó dicho incidente de nulidad, el mismo que fue objeto de apelación por la parte incidentita mereciendo Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., el cual CONFIRMA el rechazo del incidente planteado por la parte demandada.
En segunda instancia, el Tribunal Ad quem concluyó, que si bien es cierto, que se concedió los recursos de apelación en efecto diferido interpuestos por la parte demandada, no es menos cierto que los motivos y fundamentos expuestos en las apelaciones anteriormente mencionadas, han sido plasmadas en otro incidente de nulidad que cursan de fs. 880 a 884 vta., impugnación que fue rechazado y confirmado por Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., situación que impidió al Tribunal Ad quem de ingresar a un nuevo análisis de cuestionamientos que ya fueron considerados por un Tribunal de segunda instancia.
En relación a la apelación interpuesta contra la sentencia, el Tribunal de segunda instancia expuso:
En cuanto a la inexistencia de la causal de nulidad manifestada por la entidad recurrente, bajo el fundamento de que si existió la cosecha de soya, empero parcialmente. En este sentido el Ad quem remitió, al contrato de fs. 1, cuya cláusula quinta, señala: “(del incumplimiento).- Vencido el plazo estipulado para la entrega del grano en la presente venta a futuro y en caso de incumplimiento parcial total o parcial por parte del VENDEDOR, este se constituye en mora y el comprador quedara habilitado y plenamente facultado para exigir el cumplimiento del contrato. Se aclara de forma expresa que el comprador, no asume los riesgos de la cosecha, por lo tanto, si por cualquier motivo la cosecha y el grano no llega a existir, la presente venta es nula, conforme a lo establecido en el párrafo II del art. 594 del Código Civil”, exponiendo que la autoridad judicial realizó una correcta interpretación integral del contrato así como de la adenda de fs. 12. La cláusula descrita, no establece el cumplimiento parcial de la cosecha, sino más al contrario refiere que en caso de incumplimiento total o parcial por parte del vendedor (demandante), este se constituye en mora y el comprador (ente demandado) quedará habilitado para exigir el cumplimiento del presente contrato. De ahí que realizando una interpretación bajo el principio de razonabilidad, resultaría inequitativo que el comprador pueda ejecutar por incumplimiento total o parcial, empero no se puede declarar la nulidad de este contrato porque no existió la cosecha, lo que quiere decir que el vendedor estaba obligado a la entrega del total del producto, y con relación a la adenda de fs. 12, esta no existió la producción total del producto, por lo que se evidencia que si existió la nulidad establecida en el art. 594.II del CC.
En relación a la inexistencia de la nulidad por objeto incierto, causa ilícita, ni vicio del consentimiento, se debe considerar que la causal del contrato es ilícita cuando está prohibida por ley o es contraria a las buenas costumbres o al orden público según el art. 489 del CC. En el caso de autos, dicha ilicitud deviene de la imposibilidad de la cosecha determinada de dos campañas en un mismo año, empero pese a ello se realizó la suscripción de adenda y modificación de plazo, cuando estos eran de imposible cumplimento, hechos que hacen al vicio del consentimiento, hecho corroborado por el informe pericial saliente de fs. 805 a 819, que demuestra tal situación además de que la parte demandada no ha realizado impugnación sobre el mismo.
En cuanto a la inexistencia de enriquecimiento ilegítimo, la supuesta contradicción de esta con la nulidad, así como el pago de daños y perjuicios. El Ad quem sostuvo que la autoridad judicial ha realizado una correcta apreciación y valoración integral de la prueba, toda vez que en este punto fundamenta su resolución teniendo como base el informe pericial de fs. 805 a 819, además de haberse acreditado que la parte demandada, ha incurrido en enriquecimiento ilegítimo ante la existencia de grano embargado sin causa establecida, además que la parte demandada ha impedido la respectiva inspección judicial, según acta de fs. 786, es así que al demostrarse la tenencia indebida de los granos por parte de la empresa demandada este accionar se configura en el art. 961 del CC, asimismo se ha demostrado que la empresa demandada, ante el incumplimiento de la totalidad de la cosecha determinada en los contratos objeto de la presente litis, ha percibido una indemnización de $us.24.647.11 y una multa a la parte demandante de $us.5.630, así como también recibió una cantidad de girasol por el valor de $us.66.204 que fue recibida por la parte demandada, según confesión provocada de fs. 801, no obstante a que todo lo anteriormente mencionado fue percibido pese a la nulidad expresada en los contratos, situación que se adecua a lo establecido en el art. 961 del CC.
Por último en el mismo sentido corresponde precisar que estas acciones no resultan contradictorias toda vez que la única vía idónea para la restitución del empobrecimiento de la parte demandante, más allá del entendimiento que implica la nulidad, debe notarse que la empresa demandada ha percibido tales beneficios, como los cobros de dineros entre otros, los cuales emergieron de los contratos, empero a raíz de que los mismos de acuerdo a lo expuesto anteriormente son nulos de pleno derecho, en consecuencia la determinación de daños y perjuicios se ha basado en las pericias que no fueron impugnadas, teniéndoselas como válidas, por lo que se puede evidenciar que la juez actuó correctamente.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO” a través de sus representantes legales, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antonio Ereña de Oregui, Ramiro Pardo Ortiz, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber, interpusieron demanda de nulidad de contratos, enriquecimiento ilegítimo, más el pago de daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente, por memorial de fs. 156 a 170 vta., subsanada de fs. 173 a 174, fundando en dicha acción que los demandantes suscribieron distintos contratos con la empresa demandada entre los que se encuentran: 1.- contrato de venta de soya a futuro de 30 de mayo de 2007, 2.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 1569/2007, 3.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 580/2008, 4.- adenda sobre ampliación de plazo para entrega de grano de venta a futuro, los que por eventualidades climáticas no pudieron ser cumplidos en tal sentido serían nulos, esto en aplicación del art. 594.II del CC. En el mismo sentido, existiría causa y motivo ilícito en dichos contratos por la imposibilidad de su cumplimento, además de la causal de anulabilidad por falta de consentimiento. Por otro lado, expresan que existió enriquecimiento ilegítimo por parte de la empresa demandada, por lo que correspondería se repare dicho aspecto, además del resarcimiento de daños y perjuicios, acción que fue admitida por el juez de instancia y corrida en traslado a la empresa demandada, entidad que por intermedio de su representante legal a través de memorial cursante de fs. 533 a 547 contestó la demanda de forma negativa e interpuso al mismo acción reconvencional de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta que la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 1/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 934 a 940, por la que declara: PROBADA la demanda principal en lo que corresponde a la nulidad de contratos, enriquecimiento ilegitimo, lucro cesante y daño emergente. Con relación al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato como también en relación a los daños y perjuicios, con las disposiciones expuestas en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandada, mediante el escrito de fs. 947 a 953, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, que CONFIRMA los autos de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante de fs. 823 vta., el auto de fecha 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 841 a 843, y la sentencia de 23 de enero de 2018 saliente de fs. 934 a 940 vta.
El Tribunal de segunda instancia señaló, con relación a las apelaciones en efecto diferido, contra los autos de fecha 05 de septiembre de 2014 cursante de fs. 823 vta., y el de fecha 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 823 vta., ratificado por providencia de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 825 vta., la juez A quo, repone la resolución de 26 de junio de 2014 y al mismo tiempo rechaza la proposición de prueba ofrecida por la parte demandada, resolución que fue notificada a la entidad recurrente en fecha 08 de enero de 2015, (fs. 826), la que a través de memorial de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 827 a 829, interpuso recurso de apelación en efecto diferido. No obstante a la impugnación anterior, la entidad demandada en fecha 20 de enero de 2015 a través de memorial de fs. 830 a 835 presenta incidente de nulidad procesal en el que arguye la nulidad de la notificación de fs. 826, así como también interponen reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 05 de septiembre de 2014, que rechazo la prueba, por haberse computado erróneamente el plazo a efectos de proponer y ratificar sus pruebas, incidente que es rechazado mediante auto de 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 vta. El cual es impugnado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial de fs. 846 a 851 vta., que mereció auto de 08 de junio de 2015 cursante de fs. 857 vta. a 858, por el cual al juez de instancia rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto diferido.
La entidad demandada mediante memorial cursante de fs. 880 a 884 vta., nuevamente insiste e interpone incidente de nulidad, bajo los mismos fundamentos anteriores, tanto porque se rechazó de forma indebida la proposición y ratificación de sus pruebas, como por la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 826, impugnación que motivó el auto de 11 de noviembre de 2015 cursante de fs. 890 vta., que rechazó dicho incidente de nulidad, el mismo que fue objeto de apelación por la parte incidentita mereciendo Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., el cual CONFIRMA el rechazo del incidente planteado por la parte demandada.
En segunda instancia, el Tribunal Ad quem concluyó, que si bien es cierto, que se concedió los recursos de apelación en efecto diferido interpuestos por la parte demandada, no es menos cierto que los motivos y fundamentos expuestos en las apelaciones anteriormente mencionadas, han sido plasmadas en otro incidente de nulidad que cursan de fs. 880 a 884 vta., impugnación que fue rechazado y confirmado por Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., situación que impidió al Tribunal Ad quem de ingresar a un nuevo análisis de cuestionamientos que ya fueron considerados por un Tribunal de segunda instancia.
En relación a la apelación interpuesta contra la sentencia, el Tribunal de segunda instancia expuso:
En cuanto a la inexistencia de la causal de nulidad manifestada por la entidad recurrente, bajo el fundamento de que si existió la cosecha de soya, empero parcialmente. En este sentido el Ad quem remitió, al contrato de fs. 1, cuya cláusula quinta, señala: “(del incumplimiento).- Vencido el plazo estipulado para la entrega del grano en la presente venta a futuro y en caso de incumplimiento parcial total o parcial por parte del VENDEDOR, este se constituye en mora y el comprador quedara habilitado y plenamente facultado para exigir el cumplimiento del contrato. Se aclara de forma expresa que el comprador, no asume los riesgos de la cosecha, por lo tanto, si por cualquier motivo la cosecha y el grano no llega a existir, la presente venta es nula, conforme a lo establecido en el párrafo II del art. 594 del Código Civil”, exponiendo que la autoridad judicial realizó una correcta interpretación integral del contrato así como de la adenda de fs. 12. La cláusula descrita, no establece el cumplimiento parcial de la cosecha, sino más al contrario refiere que en caso de incumplimiento total o parcial por parte del vendedor (demandante), este se constituye en mora y el comprador (ente demandado) quedará habilitado para exigir el cumplimiento del presente contrato. De ahí que realizando una interpretación bajo el principio de razonabilidad, resultaría inequitativo que el comprador pueda ejecutar por incumplimiento total o parcial, empero no se puede declarar la nulidad de este contrato porque no existió la cosecha, lo que quiere decir que el vendedor estaba obligado a la entrega del total del producto, y con relación a la adenda de fs. 12, esta no existió la producción total del producto, por lo que se evidencia que si existió la nulidad establecida en el art. 594.II del CC.
En relación a la inexistencia de la nulidad por objeto incierto, causa ilícita, ni vicio del consentimiento, se debe considerar que la causal del contrato es ilícita cuando está prohibida por ley o es contraria a las buenas costumbres o al orden público según el art. 489 del CC. En el caso de autos, dicha ilicitud deviene de la imposibilidad de la cosecha determinada de dos campañas en un mismo año, empero pese a ello se realizó la suscripción de adenda y modificación de plazo, cuando estos eran de imposible cumplimento, hechos que hacen al vicio del consentimiento, hecho corroborado por el informe pericial saliente de fs. 805 a 819, que demuestra tal situación además de que la parte demandada no ha realizado impugnación sobre el mismo.
En cuanto a la inexistencia de enriquecimiento ilegítimo, la supuesta contradicción de esta con la nulidad, así como el pago de daños y perjuicios. El Ad quem sostuvo que la autoridad judicial ha realizado una correcta apreciación y valoración integral de la prueba, toda vez que en este punto fundamenta su resolución teniendo como base el informe pericial de fs. 805 a 819, además de haberse acreditado que la parte demandada, ha incurrido en enriquecimiento ilegítimo ante la existencia de grano embargado sin causa establecida, además que la parte demandada ha impedido la respectiva inspección judicial, según acta de fs. 786, es así que al demostrarse la tenencia indebida de los granos por parte de la empresa demandada este accionar se configura en el art. 961 del CC, asimismo se ha demostrado que la empresa demandada, ante el incumplimiento de la totalidad de la cosecha determinada en los contratos objeto de la presente litis, ha percibido una indemnización de $us.24.647.11 y una multa a la parte demandante de $us.5.630, así como también recibió una cantidad de girasol por el valor de $us.66.204 que fue recibida por la parte demandada, según confesión provocada de fs. 801, no obstante a que todo lo anteriormente mencionado fue percibido pese a la nulidad expresada en los contratos, situación que se adecua a lo establecido en el art. 961 del CC.
Por último en el mismo sentido corresponde precisar que estas acciones no resultan contradictorias toda vez que la única vía idónea para la restitución del empobrecimiento de la parte demandante, más allá del entendimiento que implica la nulidad, debe notarse que la empresa demandada ha percibido tales beneficios, como los cobros de dineros entre otros, los cuales emergieron de los contratos, empero a raíz de que los mismos de acuerdo a lo expuesto anteriormente son nulos de pleno derecho, en consecuencia la determinación de daños y perjuicios se ha basado en las pericias que no fueron impugnadas, teniéndoselas como válidas, por lo que se puede evidenciar que la juez actuó correctamente.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO” a través de sus representantes legales, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
- Proceso: Nulidad de contratos y otros
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que el memorial de recurso de casación no cumple con la previsión señalada en
- En cuanto a la supuesta vulneración de normas aplicables al cómputo de plazos, sobre el
- Por otro lado en relación a la causa ilícita el Tribunal de segunda instancia a
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC
- III
- El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, orientó sobre las resoluciones recurribles en
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.4. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.5. Valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.6. Del principio de razonabilidad
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- “Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.8. Respecto a la teoría de los actos propios
- El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de
- III.9. Del objeto imposible dentro de los contratos
- Al respecto cabe citar lo establecido en el art
- De lo expuesto el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y
- Con relación a la imposibilidad dicho autor señala “Se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad
- Siguiendo con la explicación se puede establecer que existe dos tipos de imposibilidades una la
- “La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley,
- En tal sentido la imposibilidad natural hace al contrato nulo, por la falta de objeto
- En cambio la imposibilidad jurídica debe de recaer necesariamente contra el ordenamiento legislativo interno de
- III.10. Sobre la causa ilícita
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.11. Del enriquecimiento ilegítimo
- En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts
- De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado
- Ahora con relación a los requisitos para la procedencia de este instituto jurídico el autor
- En relación al carácter subsidiario del enriquecimiento ilegitimo y su distinción con el resarcimiento de
- “Sin embargo, como observa MESSINEO “a la acción de reconocimiento se ha reconocido, el carácter
- III.12. De las causales de eximición de la responsabilidad civil y su prueba
- Es importante conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente,
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se ha referido, para
- Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vínculo de causalidad, o
- - De la prueba de los daños
- El Auto Supremo Nº 687/2018 de 23 de julio, sobre el tema expuso que: “La
- Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en
- Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente la resolución de segunda instancia con relación a que la declaración de nulidad fue
- En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos
- Al respecto la entidad recurrente debe tomar en cuenta que el agravio expuesto supra, hace
- Respecto a este punto se debe considerar que la entidad recurrente acusa la falta de
- Para dar una adecuada respuesta al recurso de casación, primero ha de procederse a conocer
- 1.Con relación a la nulidad del contrato de 30 de mayo de 2007
- Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007,
- En relación a dicha adenda, se puede establecer que la misma no es un contrato
- De la lectura del primer instrumento Nº 1569/2007, se puede establecer que el Sr
- Por otro lado con relación al Instrumento Nº 580/2008, se puede establecer que el Sr
- Ahora respecto a la acusación anteriormente expuesta, se debe considerar lo expuesto en la doctrina
- Con relación al primer contrato inserto en el Instrumento Nº 1569/2007, en el mismo sentido,
- 4.Con relación al enriquecimiento ilegítimo
- De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la
- El segundo motivo, que señalaron los demandantes para la procedencia del enriquecimiento fue que la
- Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo
- Al respecto y de los antecedentes del proceso se puede establecer que el resarcimiento de
- Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
