Auto Supremo AS/0249/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2019

Fecha: 08-Mar-2019

CONSIDERANDO II

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO” a través de sus representantes legales contra el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos y otros, seguido por Antonio Ereña de Oregui, Ramiro Pardo Ortiz, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 1155 a 1160; el Auto de concesión cursante a fs. 1161; el Auto Supremo de Admisión Nº 1170/2018-RA, cursante de fs. 1167 a 1168 vta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antonio Ereña de Oregui, Ramiro Pardo Ortiz, Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber, interpusieron demanda de nulidad de contratos, enriquecimiento ilegítimo, más el pago de daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente, por memorial de fs. 156 a 170 vta., subsanada de fs. 173 a 174, fundando en dicha acción que los demandantes suscribieron distintos contratos con la empresa demandada entre los que se encuentran: 1.- contrato de venta de soya a futuro de 30 de mayo de 2007, 2.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 1569/2007, 3.- contrato de venta de soya a futuro inserto en el instrumento público Nº 580/2008, 4.- adenda sobre ampliación de plazo para entrega de grano de venta a futuro, los que por eventualidades climáticas no pudieron ser cumplidos en tal sentido serían nulos, esto en aplicación del art. 594.II del CC. En el mismo sentido, existiría causa y motivo ilícito en dichos contratos por la imposibilidad de su cumplimento, además de la causal de anulabilidad por falta de consentimiento. Por otro lado, expresan que existió enriquecimiento ilegítimo por parte de la empresa demandada, por lo que correspondería se repare dicho aspecto, además del resarcimiento de daños y perjuicios, acción que fue admitida por el juez de instancia y corrida en traslado a la empresa demandada, entidad que por intermedio de su representante legal a través de memorial cursante de fs. 533 a 547 contestó la demanda de forma negativa e interpuso al mismo acción reconvencional de cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, tramitándose el proceso hasta que la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 1/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 934 a 940, por la que declara: PROBADA la demanda principal en lo que corresponde a la nulidad de contratos, enriquecimiento ilegitimo, lucro cesante y daño emergente. Con relación al pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato como también en relación a los daños y perjuicios, con las disposiciones expuestas en dicho fallo.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa demandada, mediante el escrito de fs. 947 a 953, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 432/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1054 a 1058, que CONFIRMA los autos de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante de fs. 823 vta., el auto de fecha 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 841 a 843, y la sentencia de 23 de enero de 2018 saliente de fs. 934 a 940 vta.
El Tribunal de segunda instancia señaló, con relación a las apelaciones en efecto diferido, contra los autos de fecha 05 de septiembre de 2014 cursante de fs. 823 vta., y el de fecha 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2014, cursante a fs. 823 vta., ratificado por providencia de 25 de noviembre de 2014, cursante a fs. 825 vta., la juez A quo, repone la resolución de 26 de junio de 2014 y al mismo tiempo rechaza la proposición de prueba ofrecida por la parte demandada, resolución que fue notificada a la entidad recurrente en fecha 08 de enero de 2015, (fs. 826), la que a través de memorial de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 827 a 829, interpuso recurso de apelación en efecto diferido. No obstante a la impugnación anterior, la entidad demandada en fecha 20 de enero de 2015 a través de memorial de fs. 830 a 835 presenta incidente de nulidad procesal en el que arguye la nulidad de la notificación de fs. 826, así como también interponen reposición bajo alternativa de apelación contra el auto de 05 de septiembre de 2014, que rechazo la prueba, por haberse computado erróneamente el plazo a efectos de proponer y ratificar sus pruebas, incidente que es rechazado mediante auto de 05 de marzo de 2015 cursante de fs. 841 a 843 vta. El cual es impugnado a través de recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial de fs. 846 a 851 vta., que mereció auto de 08 de junio de 2015 cursante de fs. 857 vta. a 858, por el cual al juez de instancia rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto diferido.
La entidad demandada mediante memorial cursante de fs. 880 a 884 vta., nuevamente insiste e interpone incidente de nulidad, bajo los mismos fundamentos anteriores, tanto porque se rechazó de forma indebida la proposición y ratificación de sus pruebas, como por la nulidad de la diligencia de notificación de fs. 826, impugnación que motivó el auto de 11 de noviembre de 2015 cursante de fs. 890 vta., que rechazó dicho incidente de nulidad, el mismo que fue objeto de apelación por la parte incidentita mereciendo Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., el cual CONFIRMA el rechazo del incidente planteado por la parte demandada.
En segunda instancia, el Tribunal Ad quem concluyó, que si bien es cierto, que se concedió los recursos de apelación en efecto diferido interpuestos por la parte demandada, no es menos cierto que los motivos y fundamentos expuestos en las apelaciones anteriormente mencionadas, han sido plasmadas en otro incidente de nulidad que cursan de fs. 880 a 884 vta., impugnación que fue rechazado y confirmado por Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 928 a 929 vta., situación que impidió al Tribunal Ad quem de ingresar a un nuevo análisis de cuestionamientos que ya fueron considerados por un Tribunal de segunda instancia.
En relación a la apelación interpuesta contra la sentencia, el Tribunal de segunda instancia expuso:
En cuanto a la inexistencia de la causal de nulidad manifestada por la entidad recurrente, bajo el fundamento de que si existió la cosecha de soya, empero parcialmente. En este sentido el Ad quem remitió, al contrato de fs. 1, cuya cláusula quinta, señala: “(del incumplimiento).- Vencido el plazo estipulado para la entrega del grano en la presente venta a futuro y en caso de incumplimiento parcial total o parcial por parte del VENDEDOR, este se constituye en mora y el comprador quedara habilitado y plenamente facultado para exigir el cumplimiento del contrato. Se aclara de forma expresa que el comprador, no asume los riesgos de la cosecha, por lo tanto, si por cualquier motivo la cosecha y el grano no llega a existir, la presente venta es nula, conforme a lo establecido en el párrafo II del art. 594 del Código Civil”, exponiendo que la autoridad judicial realizó una correcta interpretación integral del contrato así como de la adenda de fs. 12. La cláusula descrita, no establece el cumplimiento parcial de la cosecha, sino más al contrario refiere que en caso de incumplimiento total o parcial por parte del vendedor (demandante), este se constituye en mora y el comprador (ente demandado) quedará habilitado para exigir el cumplimiento del presente contrato. De ahí que realizando una interpretación bajo el principio de razonabilidad, resultaría inequitativo que el comprador pueda ejecutar por incumplimiento total o parcial, empero no se puede declarar la nulidad de este contrato porque no existió la cosecha, lo que quiere decir que el vendedor estaba obligado a la entrega del total del producto, y con relación a la adenda de fs. 12, esta no existió la producción total del producto, por lo que se evidencia que si existió la nulidad establecida en el art. 594.II del CC.
En relación a la inexistencia de la nulidad por objeto incierto, causa ilícita, ni vicio del consentimiento, se debe considerar que la causal del contrato es ilícita cuando está prohibida por ley o es contraria a las buenas costumbres o al orden público según el art. 489 del CC. En el caso de autos, dicha ilicitud deviene de la imposibilidad de la cosecha determinada de dos campañas en un mismo año, empero pese a ello se realizó la suscripción de adenda y modificación de plazo, cuando estos eran de imposible cumplimento, hechos que hacen al vicio del consentimiento, hecho corroborado por el informe pericial saliente de fs. 805 a 819, que demuestra tal situación además de que la parte demandada no ha realizado impugnación sobre el mismo.
En cuanto a la inexistencia de enriquecimiento ilegítimo, la supuesta contradicción de esta con la nulidad, así como el pago de daños y perjuicios. El Ad quem sostuvo que la autoridad judicial ha realizado una correcta apreciación y valoración integral de la prueba, toda vez que en este punto fundamenta su resolución teniendo como base el informe pericial de fs. 805 a 819, además de haberse acreditado que la parte demandada, ha incurrido en enriquecimiento ilegítimo ante la existencia de grano embargado sin causa establecida, además que la parte demandada ha impedido la respectiva inspección judicial, según acta de fs. 786, es así que al demostrarse la tenencia indebida de los granos por parte de la empresa demandada este accionar se configura en el art. 961 del CC, asimismo se ha demostrado que la empresa demandada, ante el incumplimiento de la totalidad de la cosecha determinada en los contratos objeto de la presente litis, ha percibido una indemnización de $us.24.647.11 y una multa a la parte demandante de $us.5.630, así como también recibió una cantidad de girasol por el valor de $us.66.204 que fue recibida por la parte demandada, según confesión provocada de fs. 801, no obstante a que todo lo anteriormente mencionado fue percibido pese a la nulidad expresada en los contratos, situación que se adecua a lo establecido en el art. 961 del CC.
Por último en el mismo sentido corresponde precisar que estas acciones no resultan contradictorias toda vez que la única vía idónea para la restitución del empobrecimiento de la parte demandante, más allá del entendimiento que implica la nulidad, debe notarse que la empresa demandada ha percibido tales beneficios, como los cobros de dineros entre otros, los cuales emergieron de los contratos, empero a raíz de que los mismos de acuerdo a lo expuesto anteriormente son nulos de pleno derecho, en consecuencia la determinación de daños y perjuicios se ha basado en las pericias que no fueron impugnadas, teniéndoselas como válidas, por lo que se puede evidenciar que la juez actuó correctamente.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 1130 a 1137 vta., interpuesto por la Sociedad Aceitera del Oriente SRL. “SAO” a través de sus representantes legales, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma