Auto Supremo AS/0249/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2019

Fecha: 08-Mar-2019

En relación a dicha adenda, se puede establecer que la misma no es un contrato

De la prestaciones comprometidas por la partes en el contrato de 30 de mayo de 2007, conforme la prueba documental de fs. 368 consistente en el acta de cierre de precio, se puede acreditar la existencia de 785,45 toneladas de granos de soya que hubo ingresado a los silos de la empresa demandada a nombre del Sr. Flavio Junior Costa con código en ADM-SAO S.A. Nº 7896, documental mediante el cual las partes realizan un reajuste sobre el precio de la soya entregada, estableciéndose la modificación de cláusula tercera del contrato analizado al precio de $us.226/TM (doscientos veintiséis dólares americanos por tonelada), aspecto que fue consentido y firmado por el Sr. Flavio Junior Costa Beber en fecha 06 de mayo de 2008. Por otra parte tampoco se debe desconocer que a fs. 529, cursa la factura Nº 54 de 30 de mayo de 2008, con NIT 124291026, perteneciente a Agro Apolonia, de Flavio Junior Costa Beber, en la que se puede constatar la cancelación del mencionado grano por la suma de $us. 177.077,76, aspecto que genera el convencimiento de que el contrato fue ejecutándose por la partes integrantes del contrato, tanto por el vendedor Sr. Flavio Junior Costa Beber, como por el comprador ADM-SAO S.A. (actualmente Sociedad Aceitera del Oriente SRL.), conforme la común intención de la partes, además las partes no deben dejar de considerar que fueron sus propios actos posteriores a la conformación del contrato, los que generaron la eficacia del mismo, siendo totalmente inapropiado, pretender desconocer actos que fueron ejecutados por ellos mismos, conforme lo expuesto en la doctrina legal aplicable III.8.
Por lo que en relación a este contrato se puede concluir que el Tribunal Ad quem incurrió en error al confirmar la sentencia que declaró la nulidad del contrato de 30 de mayo de 2007.
2.Con relación a la adenda de 19 de mayo de 2008
En relación a dicha adenda, se puede establecer que la misma no es un contrato independiente, puesto que de la lectura de su cláusula séptima de dicho documento se somete a las demás cláusulas estipuladas en el contrato de venta a futuro suscrito “en fecha 30 de mayo de 2007, (…) formando parte integrante del contrato”, en ese entendido la mencionada adenda, solo puede ser considerada como una ampliación del plazo sobre la entrega de los restantes granos de soya, que por aspectos climatológicos no pudieron producirse, consiguientemente se puede establecer que dicha ampliación de plazo para el cumplimiento del restante grano de soya, se estipuló en su imposibilidad, puesto que al conocer las partes que el restante de la producción de soya en la hacienda Santa Lucía ya no se realizó por aspectos de climatológicos, por ende la entrega del mismo, en su cumplimiento era ya imposible, esto conforme el art. 507 del CC, que en relación al caso presente señala “las condiciones imposibles se consideran no puestas…”. Por lo que se entiende que la adenda fue constituida en su imposibilidad aspecto que acarrea su ineficacia