Auto Supremo AS/0249/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2019

Fecha: 08-Mar-2019

Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007,

De la relación de los antecedentes del proceso, se puede establecer primero que con base en el contrato de 30 de mayo de 2007, el Sr. Flavio Junior Costa Beber compromete la venta a futuro de las primeras un mil toneladas (1.000 TM), de granos soya, que se produzcan en la propiedad Santa Lucía, dentro de la campaña agrícola denominada “Verano 2008”, a favor de la empresa “ADM – SAO S.A.”, entidad que compromete la cancelación de $us.200 (Doscientos 00/100 Dólares Americanos), por tonelada de grano, el mismo que debía ser cumplido hasta el 30 de marzo de 2008, y en la cláusula quinta, se estableció que “el comprador, no asume los riesgos de la cosecha, por tanto si por cualquier motivo la cosecha y el grano no llega a existir, la presente venta es nula, conforme a lo establecido en el párrafo II del artículo 594 del Código Civil.”.
De lo expuesto la entidad recurrente en su recurso de casación acusó que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación del art. 594.II del CC, al afirmar que un contrato de venta futura solo sería válido en caso que la cosa (en este caso grano) exista en su totalidad. Argumentó que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, que establece “la venta es nula si la cosa o el derechos no llega a tener existencia”. La disposición del Código Civil claramente hace referencia a los casos en los cuales –contrario a lo que alegan los vocales- la cosa futura no llegare a existir, es decir, no sea producida o creada en su totalidad, puesto que por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa per se hace inaplicable la nulidad referida.
Se debe considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable III.6, que alude a la aplicación del principio de razonabilidad, que puede resumirse en el análisis que pueda llegar a hacer el operador de justica sobre la problemática planteada, el mismo que debe de enmarcarse en los valores constitucionales de igualdad y justicia, que son consustanciales al vivir bien, debiendo ser su resolución lo más razonable a los valores anteriormente mencionados, además las partes deben asumir lo dispuesto por el art. 514 del CC, que establece “las cláusulas del contrato se interpretan las unas por intermedio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto”, es ese entendido del análisis del contrato de venta a futuro de 30 de mayo de 2007, se puede establecer que en su cláusula segunda con relación al objeto del contrato señala que el vendedor, Flavio Junior Costa Beber, de la cosecha denominada campaña verano 2008, sembrara 1.200 hectáreas de soya en la propiedad Santa Lucia, de cuya producción y cosecha “transfiere bajo modalidad de venta a futuro, las primeras un mil toneladas (1.000 Tm) de grano de soya a favor del comprador (ADM SAO S.A.)”, ahora de la cláusula expuesta la misma da a entender, que el vendedor realizó la siembra en las 1.200 hectáreas de su propiedad, y que de la producción de la misma se comprometía a entregar la cosecha “ de las primeras”, mil toneladas, aspecto que genera la convicción de que el contratante, en las hectáreas de su propiedad, pudo llegar a tener más de un mil toneladas (1.000 Tm), como así también en menor cantidad, como sucedió posteriormente, en tal sentido no se puede entender que el contrato estaba supeditado a la existencia de la totalidad de las un mil toneladas de granos de soya, sino únicamente a las primeras un mil, que pudiera o no producir, en tal sentido la aplicación del art. 954 inserta en la cláusula quinta de dicho contrato, sobre el riesgo de la cosecha no puede ser aplicado en el presente caso, puesto que evidentemente de las “primeras” un mil toneladas de la cosecha, se llegó entregar, cantidades de grano de soya a la empresa demandada, aspecto que hace ineficaz la aplicación del art. 594 del CC, en el presente caso.
Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007, se debe interpretar cual ha sido la común intención de las partes, no solo en relación a su constitución, sino también en el transcurso de su ejecución, puesto que dicha interpretación adimentada al principio de buena fe, importa que las partes deben en todo momento, prever en la realización de sus actos contractuales, conforme la doctrina legal aplicable III.7