Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007,
De la relación de los antecedentes del proceso, se puede establecer primero que con base en el contrato de 30 de mayo de 2007, el Sr. Flavio Junior Costa Beber compromete la venta a futuro de las primeras un mil toneladas (1.000 TM), de granos soya, que se produzcan en la propiedad Santa Lucía, dentro de la campaña agrícola denominada “Verano 2008”, a favor de la empresa “ADM – SAO S.A.”, entidad que compromete la cancelación de $us.200 (Doscientos 00/100 Dólares Americanos), por tonelada de grano, el mismo que debía ser cumplido hasta el 30 de marzo de 2008, y en la cláusula quinta, se estableció que “el comprador, no asume los riesgos de la cosecha, por tanto si por cualquier motivo la cosecha y el grano no llega a existir, la presente venta es nula, conforme a lo establecido en el párrafo II del artículo 594 del Código Civil.”.
De lo expuesto la entidad recurrente en su recurso de casación acusó que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación del art. 594.II del CC, al afirmar que un contrato de venta futura solo sería válido en caso que la cosa (en este caso grano) exista en su totalidad. Argumentó que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, que establece “la venta es nula si la cosa o el derechos no llega a tener existencia”. La disposición del Código Civil claramente hace referencia a los casos en los cuales –contrario a lo que alegan los vocales- la cosa futura no llegare a existir, es decir, no sea producida o creada en su totalidad, puesto que por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa per se hace inaplicable la nulidad referida.
Se debe considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable III.6, que alude a la aplicación del principio de razonabilidad, que puede resumirse en el análisis que pueda llegar a hacer el operador de justica sobre la problemática planteada, el mismo que debe de enmarcarse en los valores constitucionales de igualdad y justicia, que son consustanciales al vivir bien, debiendo ser su resolución lo más razonable a los valores anteriormente mencionados, además las partes deben asumir lo dispuesto por el art. 514 del CC, que establece “las cláusulas del contrato se interpretan las unas por intermedio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto”, es ese entendido del análisis del contrato de venta a futuro de 30 de mayo de 2007, se puede establecer que en su cláusula segunda con relación al objeto del contrato señala que el vendedor, Flavio Junior Costa Beber, de la cosecha denominada campaña verano 2008, sembrara 1.200 hectáreas de soya en la propiedad Santa Lucia, de cuya producción y cosecha “transfiere bajo modalidad de venta a futuro, las primeras un mil toneladas (1.000 Tm) de grano de soya a favor del comprador (ADM SAO S.A.)”, ahora de la cláusula expuesta la misma da a entender, que el vendedor realizó la siembra en las 1.200 hectáreas de su propiedad, y que de la producción de la misma se comprometía a entregar la cosecha “ de las primeras”, mil toneladas, aspecto que genera la convicción de que el contratante, en las hectáreas de su propiedad, pudo llegar a tener más de un mil toneladas (1.000 Tm), como así también en menor cantidad, como sucedió posteriormente, en tal sentido no se puede entender que el contrato estaba supeditado a la existencia de la totalidad de las un mil toneladas de granos de soya, sino únicamente a las primeras un mil, que pudiera o no producir, en tal sentido la aplicación del art. 954 inserta en la cláusula quinta de dicho contrato, sobre el riesgo de la cosecha no puede ser aplicado en el presente caso, puesto que evidentemente de las “primeras” un mil toneladas de la cosecha, se llegó entregar, cantidades de grano de soya a la empresa demandada, aspecto que hace ineficaz la aplicación del art. 594 del CC, en el presente caso.
Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007, se debe interpretar cual ha sido la común intención de las partes, no solo en relación a su constitución, sino también en el transcurso de su ejecución, puesto que dicha interpretación adimentada al principio de buena fe, importa que las partes deben en todo momento, prever en la realización de sus actos contractuales, conforme la doctrina legal aplicable III.7
De lo expuesto la entidad recurrente en su recurso de casación acusó que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación del art. 594.II del CC, al afirmar que un contrato de venta futura solo sería válido en caso que la cosa (en este caso grano) exista en su totalidad. Argumentó que contradice manifiestamente lo establecido en el art. 594 del CC, que establece “la venta es nula si la cosa o el derechos no llega a tener existencia”. La disposición del Código Civil claramente hace referencia a los casos en los cuales –contrario a lo que alegan los vocales- la cosa futura no llegare a existir, es decir, no sea producida o creada en su totalidad, puesto que por cuestión lógica, la existencia parcial de la cosa per se hace inaplicable la nulidad referida.
Se debe considerar lo expuesto en la doctrina legal aplicable III.6, que alude a la aplicación del principio de razonabilidad, que puede resumirse en el análisis que pueda llegar a hacer el operador de justica sobre la problemática planteada, el mismo que debe de enmarcarse en los valores constitucionales de igualdad y justicia, que son consustanciales al vivir bien, debiendo ser su resolución lo más razonable a los valores anteriormente mencionados, además las partes deben asumir lo dispuesto por el art. 514 del CC, que establece “las cláusulas del contrato se interpretan las unas por intermedio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto”, es ese entendido del análisis del contrato de venta a futuro de 30 de mayo de 2007, se puede establecer que en su cláusula segunda con relación al objeto del contrato señala que el vendedor, Flavio Junior Costa Beber, de la cosecha denominada campaña verano 2008, sembrara 1.200 hectáreas de soya en la propiedad Santa Lucia, de cuya producción y cosecha “transfiere bajo modalidad de venta a futuro, las primeras un mil toneladas (1.000 Tm) de grano de soya a favor del comprador (ADM SAO S.A.)”, ahora de la cláusula expuesta la misma da a entender, que el vendedor realizó la siembra en las 1.200 hectáreas de su propiedad, y que de la producción de la misma se comprometía a entregar la cosecha “ de las primeras”, mil toneladas, aspecto que genera la convicción de que el contratante, en las hectáreas de su propiedad, pudo llegar a tener más de un mil toneladas (1.000 Tm), como así también en menor cantidad, como sucedió posteriormente, en tal sentido no se puede entender que el contrato estaba supeditado a la existencia de la totalidad de las un mil toneladas de granos de soya, sino únicamente a las primeras un mil, que pudiera o no producir, en tal sentido la aplicación del art. 954 inserta en la cláusula quinta de dicho contrato, sobre el riesgo de la cosecha no puede ser aplicado en el presente caso, puesto que evidentemente de las “primeras” un mil toneladas de la cosecha, se llegó entregar, cantidades de grano de soya a la empresa demandada, aspecto que hace ineficaz la aplicación del art. 594 del CC, en el presente caso.
Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007, se debe interpretar cual ha sido la común intención de las partes, no solo en relación a su constitución, sino también en el transcurso de su ejecución, puesto que dicha interpretación adimentada al principio de buena fe, importa que las partes deben en todo momento, prever en la realización de sus actos contractuales, conforme la doctrina legal aplicable III.7
- Proceso: Nulidad de contratos y otros
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Respuesta al recurso de casación
- Señaló que el memorial de recurso de casación no cumple con la previsión señalada en
- En cuanto a la supuesta vulneración de normas aplicables al cómputo de plazos, sobre el
- Por otro lado en relación a la causa ilícita el Tribunal de segunda instancia a
- CONSIDERANDO III
- El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014,
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.2. De la motivación y fundamentación de las resoluciones
- Al efecto podemos citar la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC
- III
- El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, orientó sobre las resoluciones recurribles en
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.4. Sobre el principio de verdad material
- En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente:
- III.5. Valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- III.6. Del principio de razonabilidad
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- “Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- “Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.8. Respecto a la teoría de los actos propios
- El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de
- III.9. Del objeto imposible dentro de los contratos
- Al respecto cabe citar lo establecido en el art
- De lo expuesto el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y
- Con relación a la imposibilidad dicho autor señala “Se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad
- Siguiendo con la explicación se puede establecer que existe dos tipos de imposibilidades una la
- “La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley,
- En tal sentido la imposibilidad natural hace al contrato nulo, por la falta de objeto
- En cambio la imposibilidad jurídica debe de recaer necesariamente contra el ordenamiento legislativo interno de
- III.10. Sobre la causa ilícita
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- III.11. Del enriquecimiento ilegítimo
- En relación a este instituto jurídico, el mismo que se encuentra regulado por los arts
- De la normativa precedente el tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado
- Ahora con relación a los requisitos para la procedencia de este instituto jurídico el autor
- En relación al carácter subsidiario del enriquecimiento ilegitimo y su distinción con el resarcimiento de
- “Sin embargo, como observa MESSINEO “a la acción de reconocimiento se ha reconocido, el carácter
- III.12. De las causales de eximición de la responsabilidad civil y su prueba
- Es importante conocer que requisitos debe existir para la procedencia de la responsabilidad civil, primeramente,
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- Teniendo en claro el tema de la responsabilidad civil, conforme se ha referido, para
- Los eximentes, como se dijo son factores interruptores del nexo o vínculo de causalidad, o
- - De la prueba de los daños
- El Auto Supremo Nº 687/2018 de 23 de julio, sobre el tema expuso que: “La
- Existen daños patrimoniales y morales, y la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en
- Empero, existe un vacío con respecto a la determinación del daño moral, por el hecho
- CONSIDERANDO IV
- Posteriormente la resolución de segunda instancia con relación a que la declaración de nulidad fue
- En ese entendido, de la revisión del auto de vista recurrido, exactamente de los fundamentos
- Al respecto la entidad recurrente debe tomar en cuenta que el agravio expuesto supra, hace
- Respecto a este punto se debe considerar que la entidad recurrente acusa la falta de
- Para dar una adecuada respuesta al recurso de casación, primero ha de procederse a conocer
- 1.Con relación a la nulidad del contrato de 30 de mayo de 2007
- Por otro lado, en el análisis del contrato de fecha 30 de mayo de 2007,
- En relación a dicha adenda, se puede establecer que la misma no es un contrato
- De la lectura del primer instrumento Nº 1569/2007, se puede establecer que el Sr
- Por otro lado con relación al Instrumento Nº 580/2008, se puede establecer que el Sr
- Ahora respecto a la acusación anteriormente expuesta, se debe considerar lo expuesto en la doctrina
- Con relación al primer contrato inserto en el Instrumento Nº 1569/2007, en el mismo sentido,
- 4.Con relación al enriquecimiento ilegítimo
- De lo expuesto, se puede establecer que el enriquecimiento ilegítimo, a la que arguye la
- El segundo motivo, que señalaron los demandantes para la procedencia del enriquecimiento fue que la
- Alegó que la demanda de enriquecimiento ilegítimo no es la vía idónea para el reclamo
- Al respecto y de los antecedentes del proceso se puede establecer que el resarcimiento de
- Sin costas por la casación parcial, sin responsabilidad por ser excusable
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
