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0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE 1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768 OCTAVO: Que, cabe tener presente que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°); NOVENO: Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916). 2. Situación Posterior DECIMO: Que, desde entonces, sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, de lo cual, empero, no se puede colegir que cabe excluir - per se y a todo evento- el recurso de nulidad o que quede coartado el acceso a la casación (c. 7°, Rol N° 2.529). DECIMOPRIMERO: Que, adicionalmente, cabe considerar que estas leyes especiales -entre las cuales se encuentra el Código Tributario que data de 1974- suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos, usualmente vinculados con actividades económicas reguladas especialmente, como son los que se generan en torno de la determinación de impuestos y su posterior reclamación, tanto en sede administrativa como judicial, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes 8
- 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8105-2020 [18 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO, Y 140, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y, 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CRISTIÁN HERNÁNDEZ TORO EN EL PROCESO SOBRE RECLAMO TRIBUTARIO RUC 17-9-0001423-6, RIT GR- 14-00134-2017, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO VISTOS: Con fecha 2 de enero de 2020, Cristián Hernández Toro, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 139, inciso primero, y 140 del Código Tributario y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso sobre reclamo tributario RUC 17-9-0001423-6, RIT GR-14-00134-2017, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, vigentes a la fecha del reclamo tributario
- 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “ Código de Procedimiento Civil (…) Artículo 768
- 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO segundo, del Código Tributario, invocados por el Servicio, considerando que el contribuyente habría efectuado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas
- 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO A fojas 103, en presentación de 1 de abril de 2020, se hizo parte el Servicio de Impuestos Internos Solicita el rechazo del requerimiento
- 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa
- 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE II
- 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO o extensión en que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que los pronunciamientos judiciales contemplen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que satisfaga ese derecho constitucional; SEXTO: Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, de tal manera que concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias, sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, incluyendo, por cierto, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión judicial y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada; III
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- 0000150 CIENTO CINCUENTA especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc
- 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO DÉCIMOCUARTO: Que, conviene igualmente tener presente que esta Magistratura ha señalado, en relación al referido artículo 140, que “(…) [d]icha norma escatima la casación contra el fallo de primer grado, en la confianza de que el órgano de apelación habrá de enmendar los defectos aludidos
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS juicios regulados por leyes especiales, sólo por hallarse previstos allí, no deban contener los fundamentos de hecho y de derecho que las justifiquen, dando sustento a la decisión, a la par que se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios eficaces para que el agraviado pueda impetrar su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche; DECIMOSEPTIMO: Que, si el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil establece, como disposición común a todo procedimiento, la obligación ineludible de incorporar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como el de casación en la forma, destinado a proteger precisamente ese bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768 y que, más aún, esta restricción subsista, a pesar que son complejos y relevantes los asuntos que se sujetan hoy a procedimientos previstos en leyes especiales
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES DECIMONOVENO: Que, por ende, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia; 6
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO si la causal invocada ha sido específicamente incluida por la propia ley como una de las hipótesis susceptibles de ser examinadas mediante el recurso de casación en la forma; VIGESIMOSEGUNDO: Que, más todavía, en esta sede de inaplicabilidad, no resulta posible sostener el argumento ya referido -que esgrime que cabe rechazar la impugnación planteada en el requerimiento porque el vicio formal que debería ser conocido por esa vía puede ser subsanado por otra, por ejemplo, porque se ha interpuesto recurso de apelación o mediante el ejercicio de facultades de oficio- habida consideración que resolverlo así importa irrumpir en la competencia del juez del fondo, anticipando esta Magistratura como deberá actuar ese juez, en cuanto a dirimir, en esta sede, si el recurso intentado subsume el vicio de forma o si cabe proceder de oficio, nada de lo cual es de nuestra competencia, pues lo que aquí corresponde controlar es si el precepto legal resulta, en su aplicación, contrario o no a la Carta Fundamental, sin que la potencial conducta del juez de la causa en la definición de los asuntos referidos pueda determinar nuestra decisión
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO íntegramente el recurso de casación en la forma, sino sólo respecto de ciertas y precisas causales o, incluso, limitarlo nada más que parcialmente en algunas de ellas
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS la demanda (ordinaria, sumaria, proceso de protección, tramitación incidental o sin forma de juicio), los plazos de interposición de ésta (5, 10, 15, 30 o 60 días), las reglas probatorias que siguen (ya sea en cuanto al término probatorio, los medios de prueba y la valoración de éstos) y el contenido mismo de la sentencia (anulatoria, condenatoria o reparatoria), denotan una pluralidad y heterogeneidad difícilmente sistematizable” (Juan Carlos Ferrada Bórquez: “Los Procesos Administrativos en el Derecho Chileno”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI, Valparaíso, 2011, p
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000160 CIENTO SESENTA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y NELSON POZO SILVA, de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO sentencia dictada por un Tribunal de primera instancia, vulnerando, a su juicio, los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS al que el Juez de Fondo debía someterse al momento de iniciarse el proceso para conocer y resolver el conflicto dentro de su competencia, ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicha ley, en tanto “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES 10°
- 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO Ley N° 21
- 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO preparado por el Perito Judicial don Mario Cayupán Epul y doña Katia Villalobos Valenzuela, de fecha 25 de agosto del año 2015; (c) las declaraciones de impuesto no son maliciosas
- 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS 17°
- 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE III
- 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo
- 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE instancia y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama respecto del fallo de primera instancia
- 0000170 CIENTO SETENTA 27°
- 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO recurso ordinario de apelación, ha dispuesto del recurso extraordinario de la casación en el fondo y también de la posibilidad de corregir los defectos formales que reclama, tanto ante el tribunal especial, de alzada, cuanto ante el máximo tribunal del fuero ordinario, para el caso de tener los vicios aducidos el suficiente mérito invalidatorio
- 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad” (STC 1411 c
- 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES constitucionales cuando impidan o restrinjan el acceso al recurso legalmente existente sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, para perseguir un fin constitucionalmente legitimo (protección de otros derechos o valores), con mínima intervención o afectación del derecho a defensa (esto es, sin suprimir la defensa, sino compensándola con otros derechos, recursos o medidas o, incluso, con la sola jerarquía e integración del tribunal, dentro de un diseño procesal específico, concentrado e inmediato
- 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO 1°
- 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO expresamente en la ley; el juez que lo conoce tiene limitadas sus facultades en virtud de la naturaleza misma de la investigación que la ley le encomienda; y no suspenden la ejecución de los fallos, salvo los casos excepcionales determinados por ley” (Espinosa Solís de Ovando, Alejandro (1985): De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil (Santiago de Chile, 6ª ed
- 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS arbitrio ordinario típico que permite revisar la respuesta jurisdiccional en toda su extensión; III
- 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO inculpado
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE 12°
- 0000180 CIENTO OCHENTA del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, con las especificidades propias de ella, mediante una pretensión estatal evidenciada en un acto administrativo en el sentido de determinar el impuesto, de una manera discrepante a como lo calculó inicialmente el contribuyente en su declaración, determinando diferencias de impuestos a consecuencia de un proceso de revisión
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO de oficio que poseen los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de los fallos dictados en el Procedimiento General de Reclamaciones, por el TTA, ha ampliado el grado de competencia que tienen los tribunales de alzada, respecto a los asuntos que puede resolver mediante el recurso de apelación que se interponga en contra de dichas sentencias, cubriendo los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS legislativa que resulte contraria a la Constitución en su aplicación a un caso concreto, cuando resuelve una acción de inaplicabilidad
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES 20°
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO 24°
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO Casación, Jordi Nieva Fenoll, Ed
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
