Sentencia Rol 257 - 2017
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 257 - 2017

Fecha: 18-Jun-2020

0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO de oficio que poseen los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de los fallos dictados en el Procedimiento General de Reclamaciones, por el TTA, ha ampliado el grado de competencia que tienen los tribunales de alzada, respecto a los asuntos que puede resolver mediante el recurso de apelación que se interponga en contra de dichas sentencias, cubriendo los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil

0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO de oficio que poseen los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de los fallos dictados en el Procedimiento General de Reclamaciones, por el TTA, ha ampliado el grado de competencia que tienen los tribunales de alzada, respecto a los asuntos que puede resolver mediante el recurso de apelación que se interponga en contra de dichas sentencias, cubriendo los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil. Así en la práctica (sentencia Rol IC N° 257-2017 y Rol IC N° 75- 2015, ambas de la Corte de Apelaciones de Santiago), los litigantes han puesto en conocimiento de las distintas Cortes de Apelaciones, tanto vicios cometidos durante la tramitación del proceso como aquellos en que ha incurrido el tribunal en la dictación de sentencia definitiva, alegaciones respecto de las cuáles, en virtud de lo expresado en el artículo 140 del Código Tributario, que señala que “los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda”, han efectuado un pronunciamiento expreso (traslado SII, Fojas 249); 17°. Que, por las razones expresadas precedentemente, quien suscribe este voto no considera que se infrinja el debido proceso legal asegurado en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución como tampoco su artículo 5°, inciso segundo, en relación con las normas invocadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18°. Que, por otro argumento, no resulta sustentable afirmar que al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general (la procedencia de la casación en la forma respecto de todas las causales contempladas en el inciso primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil), conclusión a la que podría arribarse en caso de que este Tribunal dictase una sentencia acogiendo la acción impetrada en estos autos constitucionales. A juicio de estos Ministros disidentes, tal razonamiento llevaría a crear un recurso allí donde el legislador no ha previsto, en circunstancias que el rol del Tribunal Constitucional es, esencialmente, el de un “legislador negativo” con la sola excepción de las sentencias exhortativas que respetan la libertad del legislador en la creación de las leyes. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra 40