Sentencia Rol 257 - 2017
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 257 - 2017

Fecha: 18-Jun-2020

0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro

0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO controvertido, resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué, habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación en un caso, se restringen las causales cuya carencia se reprocha en otro. Por mucho que se alegue la existencia, en materias procedimentales, de un amplio margen de acción abierto al legislador, no alcanza para dotarlo de inmunidad frente a la Constitución, desde que -para sostener la diferenciación descrita- ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aún débil) para la misma; TRIGESIMOSEGUNDO: Que, así las cosas, aplicar los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual se acogerá el presente requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529); TRIGESIMOTERCERO: Que, por último, conviene prevenir que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento, los Ministros que suscribimos no estamos creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Y no es óbice tampoco, para acogerlo, que la gestión pendiente se encuentre recién fallada en primera instancia, pues, desde luego, la Constitución y nuestra Ley Orgánica no exigen que ella se encuentre en un determinado momento procesal, sino sólo que esté pendiente y, más importante, porque la potestad de casar en la forma es propia de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que se pueda limitar, por esta vía, la competencia de las Cortes de Apelaciones, de tal manera que ellas y también la Excelentísima Corte Suprema queden en situación de decidir acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto. 17