Sentencia Rol 257 - 2017
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 257 - 2017

Fecha: 18-Jun-2020

0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO 1°

0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO 1°. Que el requirente solicita la declaración de inaplicación de los preceptos descritos en los artículos 139, inciso primero, del Código Tributario, en la parte que indica que contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse recurso de apelación; del artículo 140, primera parte, del mismo cuerpo legal, en cuanto señala que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio; y del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en aquello que impide solicitar la interposición de casación en la forma de aquellas sentencias pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, que han sido pronunciadas con omisión de los requisitos del N°4 y Nº5 del artículo 170 del anotado cuerpo legal, en relación con la causal contemplada en el Nº5, del inciso primero, del artículo 768 del mismo compendio normativo; 2°. Que, en síntesis, el reproche del actor apunta a sostener que las normas impugnadas vulneran el “el artículo 19 N°2 inciso 1° e inciso 2°; artículo 19 N°3 inciso 6°; y el artículo 19, N° 26, todos de la Constitución Política de la República (en adelante, indistintamente, la “CPR”), puesto que coartaría el derecho de mi representada a interponer el recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2019 - notificada legalmente a esta parte con fecha 12 de diciembre de 2019 - pronunciada por el TTA Valparaíso, y, a su vez, se constituiría en un impedimento para los tribunales superiores de justicia para corregir las infracciones de ley o los vicios de nulidad formal en que pudieren incurrir el tribunal de primera instancia” (Fojas 2); II.- NATURALEZA EXTRAORDINARIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 3°. Que “los recursos procesales se han clasificado tradicionalmente en arbitrios ordinarios y extraordinarios. Los primeros son aquellos que la ley concede comúnmente y respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, es decir, serían la regla general; por su parte, los recursos extraordinarios serían aquellos que proceden respecto de determinadas resoluciones y solo por alguna de las causales taxativas establecidas en la ley, en consecuencia, serían la excepción. Así, los recursos extraordinarios: sólo permiten obtener la modificación o reemplazo de una resolución judicial cuando se basan en alguno o algunos de los defectos o vicios prescritos 33