Sentencia Rol 257 - 2017
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 257 - 2017

Fecha: 18-Jun-2020

0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo

0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO acceso al recurso contemplado en la ley, como elemento del derecho de acceso a la justicia, es decir, si el recurso existente es efectivo. B. La reclamación General Tributaria. Procedimiento de impugnación en el caso concreto. Artículos 139 inciso primero, y 140, del Código Tributario 21°. Que, desde la perspectiva procesal especial establecida para la reclamación general tributaria, conforme al artículo 139, inciso primero, del Código Tributario, en contra de la sentencia de primera instancia se podrá interponer recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, no procederá́ en su contra recurso de casación ni su anulación de oficio; los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de Apelaciones que corresponda (artículo 140 del Código Tributario, en su texto anterior a la reforma de la Ley Nº 21.210). 22°. Que, como consta en autos en contra de la sentencia de primera instancia el requirente opuso recurso de Casación en la forma y en primer otrosí, dedujo de forma conjunta, apelación, reiterando los fundamentos expresados en la primera – lo que da cuenta de que el asunto controvertido habría sido sujeto a revisión por un recurso idóneo, en sede de apelación-. 23°. Que, sobre el particular cabe enfatizar y reiterar lo ya señalado: si bien el artículo 140 del Código Tributario prohíbe al tribunal de alzada competente conocer del recurso de casación en la forma, la misma norma le impone coetáneamente el deber de corregir de oficio los vicios en que hubiere incurrido el tribunal a quo. Adicionalmente, si el proceso posteriormente llega a devenir en un asunto de competencia de la Corte Suprema por la vía de la casación de fondo, el máximo tribunal se encuentra expresamente habilitado para invalidar de oficio el fallo recurrido si este adoleciere de vicios que den lugar a la casación de forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, ello en virtud del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede ser expuesto por las partes mediante escritos, solicitando que se ejerzan dichas atribuciones. Sostener, por ende, que el requirente ha visto conculcadas las garantías constitucionales que pretende infringidas, resulta improcedente, en la medida que, además del recurso ordinario de apelación, puede disponer posteriormente del recurso extraordinario de la casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda 27