Sentencia Rol 1920 - 2000
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1920 - 2000

Fecha: 10-Sep-2020

0000219 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE VIGÉSIMO: Que lo anterior no obsta a tener presente los cuestionamientos que se pudieran plantear al rol de la Corte de Apelaciones en esta gestión de “desafuero” y como ello pudiera verse más bien como un “prejuzgamiento” que marque en forma anticipada y al margen de las garantías de un justo y racional juzgamiento, el derrotero del posterior proceso judicial seguido en contra de la autoridad desaforada

0000219 DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE VIGÉSIMO: Que lo anterior no obsta a tener presente los cuestionamientos que se pudieran plantear al rol de la Corte de Apelaciones en esta gestión de “desafuero” y como ello pudiera verse más bien como un “prejuzgamiento” que marque en forma anticipada y al margen de las garantías de un justo y racional juzgamiento, el derrotero del posterior proceso judicial seguido en contra de la autoridad desaforada. Este es un aspecto que no podemos desconocer y que válidamente pudiera ser objeto de revisión y análisis por parte de esta Magistratura, más aún cuando tal como ha consignado la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional (v.gr. STC 2067-11), en gran parte del sistema de derecho comparado europeo, esta gestión de desafuero recae en la propia cámara a la que pertenece el parlamentario en cuestión, siendo una excepcionalidad lo que ocurre en nuestro sistema, donde esta facultad queda en manos de un órgano de la Administración de Justicia. Pero no debemos olvidar la naturaleza del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la de un análisis de la aplicación de un precepto legal al caso concreto, y en base a aquellas circunstancias concretas, verificar o descartar los posibles efectos constitucionales que de ella pudieran derivar. VIGESIMOPRIMERO: Que es precisamente ese análisis “del caso concreto” el que en la especie nos permite descartar tal reparo, por cuanto los hechos que dan origen a la querella en comento son de público conocimiento y, en tal sentido, la determinación de una eventual responsabilidad que pudiera recaer en estos hechos por parte de la justicia parece lógico y esperable. Pero, además, es precisamente la descripción de los hechos que consigna la querella, como la posible configuración de alguna conducta típica a partir de ellos, los que justifican la intervención de la Corte de Apelaciones en esta gestión de desafuero, a fin de poder analizar si existen argumentos que sustenten la necesidad de desaforar a la Diputada de la República y permitir que los hechos que conforman la controversia puedan ser conocidos por el tribunal correspondiente, en plena observancia a las garantías de un justo y racional juzgamiento. VIGESIMOSEGUNDO: Que, de este modo, podemos indicar que no se advierte en el caso concreto la transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, en los términos expuestos por la requirente, desde que el tratamiento que se está dando a la diputada se ajusta a la exigencia de tratamiento igualitario con sus pares, pero además, porque tal como se indicó previamente, en las circunstancias del caso concreto, no se aprecia de qué modo se ha discriminado arbitrariamente a la requirente, considerando que la posibilidad de presentar sus medios de prueba, sus argumentos y demás mecanismos de defensa para desvirtuar las imputaciones que se le puedan haber realizado, podrán ejercerse sin limitaciones, en un plano de igualdad con la querellante, una vez que la Corte de Apelaciones haya declarado ha lugar la formación de causa, siendo necesario que la interpretación de las disposiciones que se refieren a este desafuero -por las consecuencias que implica-, se efectúe del modo que resulte más armónico con el pleno respeto y observancia a las garantías constitucionales. Lo anterior se logra precisamente cuando la gestión de desafuero 11