Sentencia Rol 1920 - 2000
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1920 - 2000

Fecha: 10-Sep-2020

0000220 DOSCIENTOS VEINTE desarrollada ante la Corte de Apelaciones, se limita precisamente a ello, procurando dejar a salvaguarda el derecho de las partes de poder defender sus posiciones jurídicas en juicio y hacer efectivas sus responsabilidades ante el tribunal que por ley corresponde y en el marco de un procedimiento ajustado al orden constitucional

0000220 DOSCIENTOS VEINTE desarrollada ante la Corte de Apelaciones, se limita precisamente a ello, procurando dejar a salvaguarda el derecho de las partes de poder defender sus posiciones jurídicas en juicio y hacer efectivas sus responsabilidades ante el tribunal que por ley corresponde y en el marco de un procedimiento ajustado al orden constitucional. VIGESIMOTERCERO: Que la requirente plantea como un segundo aspecto de eventual vulneración a sus garantías constitucionales, la transgresión al artículo 19 Nº 3 en lo referido a las garantías de “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y, dentro de las garantías del debido proceso, la bilateralidad de la audiencia“ (expresión contenida a fojas 8 del expediente constitucional). En relación a la primera de estas garantías constitucionales, relativa a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, resulta pertinente indicar que esta se relaciona directamente con la tutela judicial efectiva, teniendo presente que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido clara en señalar que [l]a querella, el ejercicio de la acción y todas las actuaciones de la víctima dentro del proceso penal han de ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso, por lo que el mismo no puede ser desconocido, ni menos cercenado, por el aparato estatal. Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias. (STC 1535 c. 17). VIGESIMOCUARTO: Que es precisamente esa manifestación de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la que encuentra reconocimiento -para el caso concreto- en la aplicación del precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita. Lo anterior, por cuanto, una vez que -eventualmente- se declare ha lugar la formación de causa, la garantía en cuestión se expresará en su máxima expresión al permitirle a la parte denunciante poder accionar ante los tribunales correspondientes por medio de su querella y a la vez permitirá a la parlamentaria desaforada, poder desplegar en juicio sus estrategias, mecanismos y defensas necesarias para desvirtuar las imputaciones realizadas. En definitiva, la gestión de desafuero busca asegurar que ambas partes, en igualdad de condiciones puedan llevar su controversia ante un tribunal imparcial, el que observando las garantías que corresponden en el marco de un justo y racional proceso judicial, pueda resolver la misma conforme a derecho. VIGESIMOQUINTO: Que, siendo de este modo, y a diferencia de lo planteado por la parte requirente, no se ha verificado una infracción a la garantía constitucional de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, desde que la gestión previa de desafuero, atendida las características del caso específico que nos convoca, únicamente busca asegurar por una parte el derecho de la querellante a accionar penalmente, con el legítimo derecho de la parlamentaria requirente a que, para verse sometida a un proceso judicial, se asegure la seriedad y fundamentación de la acción pretendida. 12