Sentencia Rol 1920 - 2000
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1920 - 2000

Fecha: 10-Sep-2020

0000225 DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO obligación, cuya finalidad, “(…) [c]omo se sabe, (…) no es la protección de los parlamentarios, sino, la del Parlamento

0000225 DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO obligación, cuya finalidad, “(…) [c]omo se sabe, (…) no es la protección de los parlamentarios, sino, la del Parlamento. En efecto, esta institución lo que busca es proteger el normal funcionamiento del H. Congreso Nacional, más aun considerando que la declaración de desafuero de un parlamentario acarrea la suspensión del mismo, pudiendo alterarse las mayorías en la respectiva Cámara. Lo anterior se confirma en la historia de la ley (Código Procesal Penal), en el sentido de que el fuero está establecido a favor de las instituciones y no de las personas, como una forma de garantizar el normal funcionamiento del Congreso” (Alejandro Romero Seguel y José Ignacio Martínez Estay: “Desafuero de los Parlamentarios y los Límites al Recurso de Apelación”, Sentencias Destacadas 2012, Santiago, Libertad y Desarrollo, 2013, p. 92), tal y como, según anticipamos, también lo ha resuelto esta Magistratura en casos precedentes; 7°. Que, entonces, el reconocimiento -constitucional y legalmente ineludible, hasta ahora- acerca del imperativo de acudir a la Ilustrísima Corte de Apelaciones a fin de que, si encuentra mérito, declare que ha lugar a formación de causa, cuando la persona querellada en un delito de acción privada es un parlamentario, no es suficiente para evitar que el procedimiento legal conforme al cual se tramita la petición de desafuero sea evaluado constitucionalmente, en razón que dotaría al parlamentario de una mayor protección de sus derechos procesales. Máxime, cuando el artículo 19 N° 2° y N° 3° incisos primero y sexto de la Carta Fundamental no contemplan excepción alguna que permita excluir alguna especie de procedimiento de los requisitos de razonabilidad y justicia, de tal manera que “(…) la exigencia de un justo y racional procedimiento, que para toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción reclama el inciso sexto del numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, resulta plenamente aplicable a la decisión de desafuero de un parlamentario” (c. 28°, Rol N° 2.805); 8°. Que, por lo expuesto, no procede desechar, sin entrar al fondo, la inaplicabilidad solicitada a fs. 1, por lo que disentimos de nuestros colegas de la mayoría en su aproximación al procedimiento de desafuero, en cuanto a que no constituiría un juicio propiamente tal, ya que -cualquiera sea la naturaleza que se le atribuya- lo cierto es que culmina en una sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción y, como tal, de acuerdo al artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, respecto del cual -en lo que aquí más interesa- el legislador debe establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo; 9°. Que, en definitiva, el procedimiento de desafuero debe cumplir con las garantías constitucionales de un procedimiento racional y justo, por lo que estimamos que debe examinarse si su aplicación, en la gestión pendiente, dio cumplimiento a ese derecho fundamental; 17