Sentencia Rol 1920 - 2000
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 1920 - 2000

Fecha: 10-Sep-2020

0000221 DOSCIENTOS VEINTE Y UNO VIGESIMOSEXTO: Que, respecto a la segunda infracción constitucional alegada en este apartado, relativa al derecho a un debido proceso, nos remitimos a lo antes señalado a propósito de la diferencia entre la gestión de desafuero -para el caso concreto- y el eventual proceso judicial posterior, el cual necesariamente debe desarrollarse respetando las garantías de un justo y racional juzgamiento

0000221 DOSCIENTOS VEINTE Y UNO VIGESIMOSEXTO: Que, respecto a la segunda infracción constitucional alegada en este apartado, relativa al derecho a un debido proceso, nos remitimos a lo antes señalado a propósito de la diferencia entre la gestión de desafuero -para el caso concreto- y el eventual proceso judicial posterior, el cual necesariamente debe desarrollarse respetando las garantías de un justo y racional juzgamiento. Al respecto no podemos olvidar que [l]a única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes (STC 1535 c.20). Y es precisamente esa garantía de tutela judicial efectiva la que debe verse rodeada de los elementos propios de un debido proceso, pues tal como ha señalado este Tribunal, el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, se traducen en el logro de la tutela judicial efectiva. VIGESIMOSEPTIMO: Que siendo la gestión de desafuero una actividad previa al eventual juzgamiento de la requirente, que busca garantizar la tutela judicial efectiva materializada en el derecho a un justo y racional proceso judicial, forzoso resulta desestimar una eventual vulneración de dichas garantías respecto de la requirente, pues en la especie, aun no se desarrolla un proceso judicial en el que pueda visualizarse una afectación concreta a dichas garantías constitucionales, en particular a la bilateralidad de la audiencia, pues tal como indicamos anteriormente, por ahora, la gestión de desafuero busca garantizar el derecho de ambas partes antes de que se dé inicio formal al proceso judicial, en el cual, por supuesto que deberán ser observadas plenamente las garantías de un debido proceso. VIGESIMOCTAVO: Que, por consecuencia lógica, cabe desestimar asimismo la alegación de una afectación a la esencia de los derechos antes enunciados y por ende una vulneración al numeral 26 del artículo 19 constitucional, por cuanto, los derechos de que se tratan no han sido impedidos en su ejercicio o entrabados hasta hacerlos irreconocibles, sino que por el contrario, se pretende asegurar el estándar de seriedad y fundamentación en la querella, que permitan que ambas partes en el marco de un proceso judicial poder ejercer esos derechos en un marco de plena observancia al orden constitucional. VIGESIMONOVENO: Que, por último, en lo referido a una eventual transgresión al “sistema democrático” así como al “parlamento y las reglas de la democracia” (expresión con la cual se enuncia el apartado XI del requerimiento), cabe señalar que no se advierte el modo en que se verificaría esta transgresión desde que tal como ha señalado esta Magistratura [e]l fuero parlamentario es una institución de derecho público, propia y característica del régimen democrático, representativo, de naturaleza especial y excepcional, destinada por una parte a asegurar el funcionamiento regular y continuo de las cámaras o asambleas representativas, así como la genuina correlación interna de las fuerzas políticas, a través de la garantía de que sus integrantes no serán impedidos de asumir 13