AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Fecha: 21-Ene-2022
A La Existencia De Un Título Entendido Como Un Acto Jurídico Válido Traslativo De Dominio
B) Haber entrado en posesión del bien sin un acto traslativo de dominio, es decir, con una posesión originada por un hecho jurídico. En este caso, la posesión siempre sería de mala fe, sin que fuera necesario acreditar el momento exacto sino la detentación con ánimo de dueño del inmueble, de manera pacífica, continua y pública.
Adujo que en los casos en los que el poseedor no alegara la existencia de un justo título, sino que había entrado a poseer sin causahabiencia, resultaba absurdo que se le exigiera probar un hecho negativo como lo era el no contar con un justo título.
Alegó que, aun cuando lo que se exigiera probar fuera la causa generadora de la posesión, la normatividad impugnada era inconstitucional porque exigía al poseedor originario de mala fe, sin título, que demostrara el hecho por virtud del cual entró a poseer o la causa generadora, lo que no debía implicar el reconocimiento de una persona con un mejor derecho a poseer por virtud de un acto jurídico, es decir, que en este supuesto, la causa generadora implicaba hacerse de un bien ajeno sin acto traslativo de dominio, actualizando así el tipo penal de despojo previsto por el artículo 237 del Código Penal para el Distrito Federal e infringiendo así el derecho a la no autoincriminación.
Por lo anterior, concluyó que los requisitos previstos por las normas impugnadas eran desproporcionales al obstaculizar de manera desmedida el goce del derecho humano a la posesión, siendo que su objeto era precisamente la protección posesoria a través de la prescripción positiva.
4.2. En el segundo agravio, el recurrente indicó que la normatividad impugnada era inconstitucional por violar el derecho a la propiedad. Puntualizó que ese derecho comprendía el derecho de adquirir la propiedad sobre las cosas que se encontraban disponibles dentro del comercio, por lo que no podía limitarse por el Estado, siendo que el Poder Legislativo vedaba, con la norma impugnada, la posibilidad de que las personas adquirieran la propiedad sobre bienes disponibles dentro del comercio.
Expuso que el derecho humano a la propiedad era inalienable e inalterable y que ese derecho no debía confundirse con la propiedad misma, sino que debía entenderse como el derecho que tienen las personas a adquirir la propiedad sobre bienes disponibles dentro del comercio y disponer de los mismos.
Insistió en que la normatividad impugnada era inconstitucional porque exigía para la procedencia de la prescripción que el poseedor acreditara una posesión originaria en concepto de dueño, lo que implicaba probar un hecho negativo o en todo caso, se tornaba en una prueba auto-incriminatoria.
4.3. En el tercer agravio, el recurrente esgrimió que las normas impugnadas vulneraban el derecho humano a la tutela judicial efectiva. en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por exigir a los poseedores de mala fe sin justo título que intentaran la acción de prescripción adquisitiva, cargas desproporcionales para su ejercicio que obstaculizan la protección de sus derechos humanos de propiedad y posesión.
Se dolió del hecho que la normatividad impugnada transgredía el derecho humano de acceso a la jurisdicción en la medida en que los requerimientos establecidos para el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva obstaculizan de manera desproporcionada su ejercicio, pues exigían al accionante de la prescripción que demostrara ser poseedor originario sin que existiera relación de causahabiencia alguna respecto de la posesión que ejercía, lo cual implicaba probar un hecho negativo, siendo que la mera detentación del inmueble por el tiempo necesario, debía ser suficiente para la procedencia de la acción de usucapión.
Finalmente, reiteró los argumentos que hizo valer en el agravio primero, relativos a las cargas probatorias establecidas para el poseedor de buena fe y para el poseedor de mala fe y precisó que aun y cuando los tribunales estuvieran disponibles para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva que ejercieran los poseedores de mala fe y sin justo título, de facto existía una obstaculización para acceder a la justicia en la medida en que los requisitos legales volvían muy difícil el ejercicio de la acción de prescripción, pues consistían en probar un hecho negativo o la comisión de una conducta tipificada como delito en perjuicio propio.
4.4. En el cuarto agravio, adujo que los artículos impugnados transgredían el derecho humano a la no autoincriminación tutelado en la fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, refirió que los artículos impugnados exigían al poseedor originario de mala fe que no contara con título justo, demostrar el hecho por virtud del cual entró a la posesión, es decir, la causa generadora, siendo que esto no debía implicar el reconocimiento de una persona con un mejor derecho a poseer, esto es, poseer por virtud de algún acto jurídico traslativo de dominio.
Lo anterior se traducía, aseveró, en que la causa generadora de la posesión implicará forzosamente hacerse de un bien ajeno sin que exista acto jurídico, actualizando así el tipo penal de despojo.
Con lo anterior, estimó que se obligaba al poseedor originario de mala fe que no tuviera título a confesar la posible comisión del delito de despojo, además de imponerle la obligación de probar los hechos constitutivos del delito que cometió.
4.5. En el quinto agravio, el recurrente adujo que el Tribunal Colegiado omitió analizar los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en el amparo adhesivo. Afirmó que a través del contenido de los referidos planteamientos, se revelaría que la posesión originaria guarda protección constitucional y convencional al gozar del carácter de derecho fundamental, siendo que su tutela ampara la posibilidad de que el poseedor del bien devenga en propietario cuando se cumpla con los requisitos que la ley requiere para adquirir el bien mediante la prescripción positiva.
Expuso que el Tribunal Colegiado había considerado como "inoperantes" los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en el amparo adhesivo al considerar que no estaban encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable para decretar la procedencia de la usucapión, siendo que tal razonamiento resultaba impreciso.
Lo anterior, pues los argumentos del amparo adhesivo tenían por objeto reforzar las consideraciones vertidas por la Sala Civil en el dictado de su sentencia pues con ellos se revelaría que la posesión originaria guarda protección constitucional y convencional. Estimó que resultaba procedente el análisis de la posesión como un bien constitucionalmente tutelado que no podía ser interpretado bajo un mero aspecto de legalidad por consistir en un derecho de contenido similar al derecho a la propiedad que debe ser protegido siempre que se encuentre en riesgo de verse vulnerado en su núcleo duro, pero que, en lugar de lo anterior, el órgano colegiado había realizado una interpretación estrictamente legal de la posesión originaria y de los requisitos necesarios para prescribir, conforme a lo cual exigió requisitos desproporcionales.
Precisó que los razonamientos empleados por el Tribunal Colegiado para declarar inoperantes los argumentos de constitucionalidad hechos valer en el amparo adhesivo consistieron en alegar que los mismos no estaban encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la responsable para la procedencia de la prescripción adquisitiva, ni a justificar que sí se demostró el hecho generador de la posesión; sin que considerara que los conceptos de violación del adhesivo también podían hacerse valer para el caso de declarar fundados los conceptos de violación del amparo principal, como aconteció en el caso.
Lo anterior fue incorrecto, pues los argumentos expuestos en el amparo adhesivo sí tenían por objeto reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable, ya que a partir de ellas se dotaría a la sentencia de segunda instancia de un sustento constitucional que obligaría al propio Tribunal Colegiado a reconocer la existencia de un derecho humano a la posesión que tutela la prescripción adquisitiva y merece una protección judicial similar a la reconocida para el derecho a la propiedad; y con base en esta premisa, permitir el ejercicio del derecho con el cumplimiento de los requisitos legales, sin exigir mayores elementos que impidan la eficacia del derecho de propiedad, posesión y de acceso a la justicia, al declarar improcedente la prescripción adquisitiva, a pesar de que transcurrió el tiempo que exige la ley, poseyendo en concepto de dueño de manera pacífica, continua y pública.
También, afirmó que fue imprecisa la consideración del Colegiado en donde consideró que, para que los argumentos de la demanda de amparo adhesivo fueran procedentes, éstos debían justificar que sí se demostró el hecho generador de la posesión. Lo anterior, pues resultaba inconstitucional exigir a los poseedores de mala fe y sin título la demostración de la causa generadora.
Consideró que el Tribunal Colegiado debió estudiar los conceptos de violación del amparo adhesivo en los que solicitó que se reconociera la posesión como un bien constitucional susceptible de protección; sin embargo, su análisis se había limitado a meras cuestiones de legalidad, aplicando así un sistema de normas cuya configuración resulta inconstitucional al ser violatoria de los derechos humanos de propiedad, posesión, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y no autoincriminación, lo que debió identificarse en la sentencia reclamada mediante el estudio del segundo concepto de violación del amparo adhesivo, el que se había declarado inoperante de forma indebida.
4.6. En el sexto agravio, refirió que el Tribunal Colegiado debió realizar una interpretación conforme a los derechos humanos a la posesión, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la no autoincriminación, en lugar de realizar una aplicación estricta de la normatividad impugnada pues de esta manera se hubieran salvaguardado los derechos del ahí tercero interesado.
- Resultando
- D El Pago De Los Gastos Y Costas Que Origine El Presente Juicio
- Sextonotifíquese
- Autoridad Responsable Décima Sala Civil Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México
- Considerando
- B Que Los Testigos No Expresaron Dicha Causa Generadora De La Posesión Y
- Declarativo En El Sentido De Que El Actor Tiene El Dominio Sobre La Cosa
- A La Existencia De Un Título Entendido Como Un Acto Jurídico Válido Traslativo De Dominio
- Expuso Que El Tribunal Colegiado En Su Considerando Séptimo Afirmó Lo Siguiente
- Iv Pública
- Entiéndese Por Título La Causa Generadora De La Posesión
- De La Lectura De Los Preceptos Anteriores Es Posible Obtener Las Conclusiones Siguientes
- Los Motivos De Disenso Referidos Medularmente Señalan
- En Concepto De Propietario
- V Pública
- De La Posesión
- Artículo
- Al Respecto El Autor Del Proyecto De Código Florencio García Goyena Señala
- Posesión Derivada De Un Título Subjetivamente Válido
- Robustece Lo Anterior El Contraste De Los Artículos Siguientes
- De Esa Forma Y Con Relación A Esta Obligación García Goyena Indicaba
- El Plazo Necesario Para Usucapir
- Al Resolver El Amparo Directo En Revisión Esta Primera Sala Señaló
- Al Resolver La Contradicción De Tesis Se Consideró Lo Siguiente
- Al Resolver La Contradicción De Tesis Esta Primera Sala Consideró
- Iii Análisis De La Interpretación Del Tribunal Colegiado
- Tales Consideraciones Son Del Tenor Literal Siguiente
- Esto Se Ha Entendido Así Desde Antaño Manuel Mateos Alarcón Explica
- Esta Circunstancia Constituye Un Vicio Absoluto Perpetuo E Indeleble Que Impide La Prescripción
- Sobre Tales Conceptos El Órgano De Amparo Se Pronunció Como Sigue
- Pues Bien Esta Primera Sala Considera Que No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Nunca Manifestó Que Mi Posesión Fuera Derivada
- Primerose Desecha El Recurso De Revisión Adhesiva
- Tercerola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege A Víctor Joaquín González Granillo
- Código Civil De La Ciudad De México
- Estas Corrientes Enfocan Su Análisis En El Uso Eficiente De Los Recursos Disponibles
- Artículo Los Bienes Inmuebles Se Prescriben
- Ii En Cinco Años Cuando Los Inmuebles Hayan Sido Objeto De Una Inscripción De Posesión
- Op Cit García Goyena Florencio Tomo Iv P
- Combatida Por El Recurrente En Su Agravio Cuarto