AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Sobre Tales Conceptos El Órgano De Amparo Se Pronunció Como Sigue

1. Sobre el concepto de violación primero, el Tribunal Colegiado lo consideró inoperante al estar encaminado a cuestionar lo expresado en los conceptos de violación del amparo principal y no a reforzar las consideraciones de la Sala responsable.

2. Sobre el concepto de violación segundo, el órgano de amparo textualmente indicó "resultan inoperantes los argumentos en los que el adherente expone que la posesión originaria se encuentra protegida por la Constitución Federal y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como que el título de propiedad exhibido por la quejosa es posterior a la fecha en que el actor entró en posesión del bien, porque dichos argumentos no están encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable para decretar la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, ni a justificar que sí demostró en el juicio el hecho generador de la posesión."

3. Sobre el concepto de violación tercero, el órgano colegiado determinó que resultaba ineficaz pues el hecho de que la propietaria del bien materia del juicio intentado hubiera intentado, vía reconvención, la acción reivindicatoria, no implicaba que el prescribiente no debiera demostrar fehacientemente cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de usucapión de mala fe.

158) En ese contexto, el recurrente afirmó que el Colegiado valoró indebidamente sus argumentos pues de su análisis conjunto podía advertirse que el derecho humano a la posesión protege a los poseedores originarios de mala fe y sin justo título para que puedan ejercer la acción de usucapión y así adquirir la propiedad sobre los bienes que posean.

159) Indicó también que sus planteamientos resultaban idóneos para reforzar la sentencia dictada por la Sala Civil y para negar el amparo solicitado por la quejosa, pues de ellos se desprendía que sí había acreditado su carácter de poseedor originario del bien y que dicho carácter se encontraba tutelado a nivel constitucional y convencional, por lo que no se podían exigir requisitos desproporcionales a los poseedores de mala fe sin justo título que pretendieran ejercer la usucapión.