AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

B Que Los Testigos No Expresaron Dicha Causa Generadora De La Posesión Y

c) Que con independencia de que el hecho jurídico por el que se tomó la posesión se califique de título o de causa generadora de ésta, el actor estaba obligado a demostrarla y no que ésta se asuma como consecuencia necesaria de la posesión.

3.1. Señaló que en relación con la prescripción adquisitiva, la hoy extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que para que se entendiera satisfecho el requisito de la existencia de la "posesión en concepto de propietario" que exige el Código Civil para el entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, y por las diversas legislaciones de los Estados de la República que en algunas contienen disposiciones iguales, es necesario demostrar la existencia de un título del que se derive la posesión.

Apuntó que la posesión en concepto de propietario equivale a la "posesión originaria", la cual consiste en un estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento semejantes a los que realiza un propietario. Es decir, el poseedor en concepto de dueño se conduce como el propietario de la cosa y en ello difiere de la "posesión derivada."

Tras analizar los diversos elementos que integran el derecho de propiedad, afirmó que por regla general, quien tenía el derecho de propiedad sobre un bien, ejercía sobre él también el derecho de posesión.

Expuso los conceptos de "posesión indirecta o derivada" y de "posesión originaria" y detalló sus características, afirmando que la prescripción adquisitiva sólo podía tener lugar si en juicio se acreditaba de forma fehaciente la causa generadora de la posesión y si de ésta era posible advertir que se trata de una posesión originaria.

Consideró que, en el caso en concreto, las únicas pruebas encaminadas a demostrar directamente la causa generadora de la posesión de Víctor Joaquín González Granillo, fueron las testimoniales a cargo de Cristian Olivares Gómez y Santiago de Jesús Rodríguez, probanzas que, estimó, no podían servir de base para tener por demostrada la causa que dio origen a la posesión sobre la que declararon.

El órgano colegiado afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, en el caso no se había acreditado, por parte del actor, la causa generadora de la posesión en concepto de propietario pues de hecho, el inicio de la posesión podía haberse dado de distintas formas, como por virtud de un contrato de comodato o de algún otro acto jurídico de los que permitieran transmitir el uso y disfrute del bien, sin que ello implicara que con la sola afirmación realizada en la demanda respecto a que el primero de octubre de dos mil cinco había comenzado a poseer el bien materia de juicio, con el carácter de dueño, se hubiese demostrado la causa generadora de la posesión, la cual era necesario revelarla y justificarla de forma fehaciente para verificar si en la especie se trataba de una posesión originaria o derivada.

Enfatizó que, de tratarse de una posesión derivada, entonces la misma no sería apta para prescribir pues, aunque el interesado se hubiera ostentado como propietario del inmueble, el concepto de "propietario" dependía, no sólo de conducirse en público como tal, sino también de haber poseído en virtud de una causa que permitiera ostentarse como tal.

Así, si lo único demostrado fue que durante el tiempo que se poseyó el bien, la persona se condujo como dueño ante los vecinos, arrendatarios, prestadores de servicios y público en general, ello no alcanzaba para tener por acreditado el concepto de dueño establecido por la ley.

El Tribunal Colegiado reiteró que el concepto de dueño era un requisito esencial que debía presentar la posesión para poder prescribir, y que dicho concepto, de conformidad con los artículos 790,(1) 791(2) y 806(3) del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se refería: 1) tanto a la posesión jurídica entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiere a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; 2) como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto permiten detentar la cosa.

Precisó que lo anterior no tenía que ver con la buena o la mala fe, pues el concepto de dueño no provenía del fuero interno del poseedor, sino derivaba de un acto que permitía ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo incluso tratarse de un acto ilícito pues, en el citado Código Civil, únicamente el poseedor originario puede usucapir, siendo que la posesión puede ser justa (o jurídica) o de hecho.

Señaló que la primera (posesión jurídica) tiene como causa generadora un justo título, entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la propiedad. La segunda, por su parte, tiene como causa generadora una situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la prescripción positiva.

Por ello, estableció que de acuerdo a la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años, o más en su calidad de poseedor originario de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.

En virtud de lo expuesto, concluyó que lo procedente era conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, tomando en cuenta lo expuesto con anterioridad, estableciera que no se encontraban acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la acción de prescripción adquisitiva, y con libertad de jurisdicción resolviera lo conducente a las demás cuestiones, incluyendo, de nueva cuenta, el estudio de la reconvención.

Por ende, al determinar que eran esencialmente fundados los conceptos de violación que se analizaron y, por tanto, suficientes para conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, se determinó que no serían analizados los restantes motivos de inconformidad al resultar innecesario porque no mejorarían lo ya obtenido con los argumentos examinados.

31) 3.2. Por lo que hace a los argumentos esgrimidos por el quejoso adherente, el Tribunal Colegiado se pronunció de la siguiente manera.

Determinó que eran inoperantes los argumentos encaminados a cuestionar lo expresado en los conceptos de violación del amparo principal y no a reforzar las consideraciones que la Sala responsable adujo para revocar la sentencia apelada y declarar la prescripción adquisitiva del inmueble materia del juicio.

Asimismo, declaró inoperantes los argumentos en los que el adherente expuso que la posesión originaria se encontraba protegida por la Constitución Federal y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como que el título de propiedad exhibido por la quejosa era posterior a la fecha en que el actor entró en posesión del bien, porque dichos argumentos no estaban encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable para decretar la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, ni a justificar que sí demostró en el juicio el hecho generador de la posesión.

Por otro lado, el órgano colegiado señaló que era ineficaz el argumento en el que el adherente expuso que en virtud de que la demandada reconvino la acción reivindicatoria, tácitamente reconoció el carácter de poseedor originario del actor, por lo que se tiene por demostrado que el actor tiene la posesión originaria del bien materia del juicio y, en consecuencia, se robustece la procedencia de la prescripción adquisitiva de mala fe.

Así, señaló que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa.

Afirmó que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos previstos por el Código Civil aplicable.

Sostuvo que en ese contexto se podía válidamente concluir que la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún vínculo jurídico.

De esa manera expuso que la sentencia que se dicte en el proceso jurisdiccional en que se intente esa acción, si ésta se acredita, tiene un doble efecto, a saber: