AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Declarativo En El Sentido De Que El Actor Tiene El Dominio Sobre La Cosa

2) Condenatorio, en tanto que el demandado debe restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.

En ese tenor, dijo que del artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, se advertía una distinción entre posesión originaria y derivada, respecto de un hecho precedente consistente en un acto jurídico, de donde válidamente se podía concluir que, si previamente a la posesión existió una relación de carácter contractual entre el propietario del bien y el poseedor que no tiene el de propietario, existe una posesión derivada de aquel acto jurídico.

Afirmó que la acción reivindicatoria constituía la más eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún vínculo jurídico, sin que el ejercicio de dicha acción implicara automáticamente el reconocimiento del demandado como poseedor originario con el derecho a prescribir, sino únicamente la confesión de que el demandado posee el bien y debe restituirlo a la reivindicante.

En ese contexto, estableció que el hecho de que la propietaria del bien materia del juicio haya ejercitado, vía reconvención, la acción reivindicatoria en contra del actor (tercero interesado) no implicaba que éste no debía demostrar, de manera fehaciente, cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de su acción de prescripción adquisitiva de mala fe, puesto que en términos de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Civil para la Ciudad de México, al actor le correspondía la carga de demostrar los elementos constitutivos de su acción.

De esta forma, al actor le correspondía justificar, fehacientemente, la causa generadora de su posesión, con la finalidad de acreditar los elementos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva sin que la posesión originaria pueda inferirse únicamente del hecho de que fue ejercitada en su contra una acción reivindicatoria, sino que, era necesario que demostrara la causa generadora de la posesión con la finalidad de justificar que posee el bien con los elementos necesarios para declarar la prescripción.

32) En virtud de lo expuesto, determinó que lo procedente era negar el amparo solicitado por el quejoso adherente.

33) 4. Inconforme con el fallo anterior, el tercero interesado y quejoso adherente, al recurrir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios:

4.1. En el primer agravio, el recurrente adujo que los artículos 826, 1135, 1151, 790, 791 y 806 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, son contrarios a la Constitución y violatorios del derecho humano a la posesión. Indicó que esta Primera Sala ha reconocido que el artículo 14 constitucional contempla una vertiente sustantiva que ampara bienes constitucionalmente protegidos como la posesión.

Refirió que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha reconocido que la posesión se encuentra tutelada en una doble dimensión, una horizontal, que protege la posesión entre particulares y una vertical, que la protege frente a los poderes públicos y que, en este contexto, era dable distinguir los derechos patrimoniales de los derechos fundamentales, particularmente, el derecho a la propiedad frente al derecho de propiedad y el derecho a la posesión frente a la posesión misma.

Indicó que toda persona tenía la posibilidad de adquirir la posesión sobre aquellos bienes que estuvieran dentro del comercio y de disponer de ellos. Así, al tratarse de un derecho humano, esa posibilidad era irrenunciable, inembargable, imprescriptible e inalienable y que, además, la eficacia de dicho derecho dependía del respeto de otros derechos constitucionalmente tutelados que debían ser aplicados en su conjunto como mandatos de optimización.

Precisó que los artículos combatidos se impugnaban como un sistema normativo generado por su relación directa e indisociable, la cual se traducía en la protección de la posesión a través de la figura de la prescripción positiva.

Afirmó que la normativa impugnada exigía al accionante de la prescripción la demostración de ser poseedor originario sin que existiera relación de causahabiencia alguna respecto de la posesión ejercida, lo que constituía un hecho negativo que no debía serle exigido, siendo que la detentación de hecho del bien inmueble por un tiempo determinado debía ser suficiente para ejercer la acción de prescripción adquisitiva.

Distinguió que si la posesión era de buena fe, para su procedencia había que acreditar: i) la existencia de un título suficiente para darle el derecho de poseer o ii) la existencia de un título que no sea suficiente para darle derecho a poseer del cual se ignoren sus vicios.

Continuó señalando que, si la posesión era de mala fe entonces se tenía que acreditar: i) la existencia de un título que no sea suficiente para darle derecho a poseer del cual se conozcan sus vicios o ii) haber entrado en posesión del bien sin título de dominio.

De lo anterior, se desprendía que para tener por probado el carácter de poseedor originario de un bien, quien pretendiera prescribir debía probar: