AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

De Esa Forma Y Con Relación A Esta Obligación García Goyena Indicaba

"Lo contrario que en la buena fe: el título es una cosa de hecho, cuya prueba incumbe, por regla general, al que lo afirma o alega, el hecho no se presume; y el que posee sin título, debe creer que la cosa es ajena."(30)

105) Siguiendo esta última lógica (el título es una cosa de hecho), el Código Civil vigente eliminó de su texto la referencia a un "justo título", entendido como acto jurídico válido, dejando así abierta la posibilidad de poseer y prescribir aun cuando la posesión derive de un delito, pero siendo siempre necesario acreditar el origen de la posesión, esto es, la causa generadora.

106) Así pues, esta Primera Sala ya ha definido(31) que la causa generadora de la posesión es el acto o hecho jurídico que da origen a la posesión y que, con independencia de si es de buena o mala fe, sí debe tratarse en todo caso, de una posesión originaria, pues de otra forma no podría operar la usucapión.(32)

107) Como se verá a continuación, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la causa generadora de la posesión siempre debe probarse pues con ella se acreditará: