AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Al Resolver La Contradicción De Tesis Esta Primera Sala Consideró

"... el concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que lo tiene precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo incluso tratarse de un acto o hecho lícito o ilícito, atento a que en el ordenamiento jurídico que se estudia, únicamente el poseedor originario puede usucapir, y la posesión originaria puede ser justa (o jurídica) o de hecho.

"La primera tiene como causa generadora un justo título, entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la propiedad; la segunda por su parte, tiene como causa generadora, una situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la prescripción positiva; por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), deberá probar siempre la causa generadora de la posesión, y ello conduce a las siguientes vertientes:

"1. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, precisamente porque en él se basa su pretensión.

"2. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.

"3. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión."

112) De los precedentes anteriores se desprende con prístina claridad que es criterio reiterado y constante de este Alto Tribunal la obligación de todo aquel que pretenda prescribir, de probar la causa generadora de la posesión para verificar el tipo de posesión en virtud de la cual se pretende adquirir la propiedad, en el entendido que, de ser derivada, no será posible usucapir por las razones que más adelante se verán.

113) Continuando con el estudio de los demás requisitos, con relación al transcurso del tiempo, esta Sala ha precisado que, de conformidad con la legislación de la Ciudad de México, para que opere la prescripción en tratándose de bienes inmuebles, la posesión deberá ser por cinco años, cuando se posea con buena fe, y en diez años cuando la posesión sea de mala fe.

114) Lo anterior adquiere relevancia pues evidencia que el legislador determinó que la posesión de mala fe no es un vicio que impida la prescripción, sino que tan sólo es una circunstancia que influye para aumentar el término necesario para que la usucapión se materialice.

115) Es razonable que la ley otorgue requisitos temporales diversos entre la usucapión derivada de posesión de buena y de mala fe pues, aunque en ambos casos se sancione la negligencia o el desinterés del dueño original del bien, cuando se trate de buena fe, el plazo para adquirir la propiedad será menor ya que existía ex ante una causa –justo título– que de alguna manera implicaba por sí misma la pretendida transmisión de propiedad, empero, para el caso de la mala fe el tiempo para prescribir se incrementa con una doble lógica: por una parte, para seguridad jurídica del propietario original y, por otra, para desincentivar la adquisición de la propiedad por vías ilegítimas.

116) En ese contexto, señala el artículo 806 del Código Civil, que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

117) La buena fe se contrapone al dolo; es compatible con el error y descansa en la convicción de no dañar el derecho de otra persona, como creencia derivada de la confianza en una situación aparente y por la ignorancia de la situación real, siempre y cuando tal ignorancia no sea inexcusable.

118) En efecto, el poseedor de buena fe está impulsado por la ignorancia de los vicios de su posesión o por la creencia de que posee con legitimidad pues desconoce lo que realmente es y lo que normativamente le corresponde, y a esa buena fe la ley le otorga un efecto jurídico distinto del que correspondería si no existiere.

119) Por otra parte, y como contrapartida a la buena fe, el mismo ordenamiento establece que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, al igual que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, o el que, aun entrando a poseer de buena fe, después de conocer tales vicios continúa con el ejercicio de la posesión.

120) Así, debe destacarse que la ley le otorga efectos adquisitivos a la posesión ilícita e incluso a la que provenga de un delito, pues por disposición expresa en el Código Civil (artículos 1154 y 1155), cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, cuando ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

121) De igual forma, la posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

122) Al respecto, resultan ilustrativas las consideraciones vertidas por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el amparo directo 5825/50:(39)

"... ¿quién es el que sabe que carece de título para poseer? Solamente el despojante o el ladrón que, sin embargo, sí tiene un título, porque al usurpar o robar tiene el título pro meo, pro suo, título que, si bien no acepta la legislación española, sí lo hace la nuestra, aunque con la modalidad de que la usucapión no empieza a contar, sino hasta una vez que se ha extinguido, por prescripción, la acción penal ..."

123) Profundizando en esto, hay autores que consideran que la ausencia de un acto jurídico traslativo de propiedad no implica por sí misma, la ausencia de "título", así se trate de un "título injusto" o "ilegal", es decir, el caso de una posesión ejercida con motivo de la comisión de un delito.

124) En este último caso, debemos precisar que quien pretenda hacerse de un bien a través de la usucapión derivada de un delito, deberá esperar a que la acción penal derivada del ilícito generador de la posesión se extinga o prescriba, pues será hasta ese momento y no antes, que empezará a correr el plazo para la prescripción civil.

125) Sobre el término para computar la prescripción de la acción penal tratándose del delito de despojo, vale la pena recordar la tesis aislada de esta Primera Sala, de rubro y datos de identificación siguientes: "DESPOJO, CONSUMACIÓN DEL. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. De acuerdo con las reglas que establecen los preceptos que se refieren a la prescripción, tratándose del despojo, como éste tiene el carácter de delito instantáneo, ya que se consuma a partir del momento en que el sujeto atenta contra la posesión, el término para la prescripción de la acción penal empieza a correr a partir del momento en que el inculpado ocupa el predio propiedad del ofendido. Ello no quiere decir que, operada la prescripción, el afectado no pueda recuperar el predio que fue objeto de la acción de despojo, ya que puede recurrir a la vía civil interponiendo el interdicto para recuperar la posesión o para ejercitar cualquiera de las acciones que establece la ley en su favor."(40)

126) Así, ya contextualizados con los diversos requisitos legales para que opere la institución de la prescripción, de manera gráfica, la posesión de buena fe y de mala fe, puede entenderse así:

127) Ahora bien, antes de pasar al análisis concreto de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre el requisito de acreditar la causa generadora de la posesión, vale la pena señalar aquí que, como evidencian los argumentos y los precedentes anteriormente transcritos, no le asiste la razón al recurrente cuando indica, en su agravio décimo(42) que el Tribunal Colegiado invocó en su sentencia criterios judiciales superados y no aplicables al caso.

128) Sobre el particular, el recurrente afirma que esta Suprema Corte ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al necesario para probar la existencia de un hecho generador de la posesión. Precisa que este Alto Tribunal ha determinado que la obligación de comprobar las circunstancias comprende solamente a los actos jurídicos que funjan como justo título, sin que se haga mención alguna de que dicha obligación también comprende el tener que acreditarlas respecto de los hechos generadores de la posesión.

129) Pues bien, esta Primera Sala considera que los criterios invocados por el tribunal de amparo(43) fueron correctamente aplicados pues, por una parte, los mismos no han sido superados y, por otra, sí resultan aplicables al fondo del presente asunto.

130) En efecto, si bien los criterios citados por el Tribunal Colegiado hacen referencia a la necesidad de demostrar la existencia de un título del que se derive la posesión, esto no resulta contrario a los recientes criterios de esta Primera Sala (desarrollados en líneas anteriores) donde se ha hecho énfasis en que, con independencia de si se trata de una posesión de buena o de mala fe, es decir, con título, sin título o de una mera posesión de hecho, es menester acreditar la causa generadora de la posesión a fin de establecer si se trata de una posesión originaria o derivada.

131) Es decir, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los criterios invocados por el tribunal de amparo en forma alguna implican que la obligación de comprobar las circunstancias de la posesión sólo se actualice respecto a posesiones derivadas de actos jurídicos que funjan como justo título pues, se insiste, es criterio reiterado y expreso de esta Sala que con independencia de si la posesión se ejerce de buena o de mala fe, con o sin título o aun cuando se ejerza en virtud de un delito, la causa generadora debe acreditarse, y de ahí lo infundado de su planteamiento.

132) Así pues, ya desarrollados los requisitos legales para que opere la prescripción positiva, procede ahora analizar el caso concreto para explicar cómo la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado resulta compatible con el derecho al debido proceso, con la tutela constitucional (horizontal) de la posesión y, a su vez, respetuosa del derecho a la no autoincriminación.