AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Pues Bien Esta Primera Sala Considera Que No Le Asiste La Razón Al Recurrente

161) En primer término, debe precisarse que la razón toral que sostiene la sentencia de apelación que fue combatida en el amparo directo, fue que sí se había acreditado la carga probatoria de la acción intentada, pues la causa generadora de la prescripción adquisitiva no se fundaba en un título traslativo de dominio, sino en un hecho de apoderamiento a título de dueño y de mala fe.

162) De la síntesis realizada de los conceptos de violación adhesivos, se advierte que buscan combatir los conceptos de violación hechos valer en el amparo principal, a través de justificar la tutela constitucional de la posesión y de la propiedad, y finalmente, expresar razonamientos en torno a la operatividad de la acción reivindicatoria.

163) Sin embargo, no por ello puede considerarse que se encaminaron directamente a fortalecer la sentencia de alzada en los términos que fue emitida.

164) Esto es así, pues no es adecuado considerar que el Tribunal Colegiado incurrió en un análisis indebido o que fue omiso en el estudio de los conceptos de violación adhesivos, si a través de éstos se pretendía introducir a la litis una argumentación de constitucionalidad que hasta ese momento no existía, pues se insiste, la sentencia reclamada se basó en un aspecto relativo a la acreditación de la causa generadora de la posesión y no en consideraciones relativas a la tutela constitucional de la posesión, y aun cuando sus señalamientos pretendían sostener que modificar la interpretación de la sentencia podía llegar a generar una vulneración a la Constitución; ello implicaría un análisis distinto a lo planteado en la sentencia reclamada.

165) Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis de rubro y datos de identificación siguientes:(48)

"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."

166) Finalmente, esta Primera Sala analizará el agravio séptimo, mismo que resulta inoperante por las razones que en seguida se verán.

167) En el referido agravio, el recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado realizó un análisis impreciso de la litis planteada pues omitió encuadrar la conducta procesal de la quejosa con la interpretación constitucional de la normatividad impugnada. Particularmente, afirma que la conducta procesal que tenga la parte reo en contra de la que se ejercite la acción de prescripción adquisitiva es de suma importancia pues constituye una fuente de información indispensable para conocer si la posesión de la parte actora es originaria o derivada.

168) De manera específica, indica que el Tribunal Colegiado resolutor omitió advertir que la parte demandada: