AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Fecha: 21-Ene-2022
Expuso Que El Tribunal Colegiado En Su Considerando Séptimo Afirmó Lo Siguiente
"En la sentencia reclamada se estableció que de los medios de convicción desahogados en el juicio se advertía que el demandante inició su posesión respecto del inmueble en litigio en octubre de dos mil cinco y que ello es suficiente para que se crea fundadamente que lo posee en concepto de dueño o propietario; sin embargo, lo cierto es que no se demostró bajo qué concepto se dio el inicio de la posesión.
"Lo expuesto es trascendente para el presente asunto, porque el inicio de la posesión pudo darse bajo distintas formas, como un contrato de comodato, o bien, algún otro acto jurídico de los que permiten transmitir el uso y disfrute del bien, lo cual no implica que con la sola afirmación realizada en la demanda respecto a que el primero de octubre de dos mil cinco comenzó a poseer el bien materia del juicio con el carácter de dueño, se haya demostrado la causa generadora de la posesión, ya que era necesario que ésta se revelara y justificara fehacientemente para verificar si dicha posesión era originaria o derivada.
"De ahí la necesidad de conocer con precisión la causa generadora de la posesión, pues si es derivada, se insiste, no es apta para prescribir, aunque el interesado se hubiera ostentado públicamente como propietario del inmueble, pues el concepto de propietario no depende sólo de que se conduzca como tal ante el público, sino además, de que empezó a poseerlo a virtud de una causa que le permite ostentarse como tal.
"En ese sentido, si únicamente se demuestra que durante el tiempo que ha poseído el bien se ha conducido como dueño ante los vecinos, arrendatarios, prestadores de servicios y público en general, ello no basta para tener por acreditado el concepto de dueño que establece la ley.
"Lo anterior se robustece si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el concepto de dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión para que pueda prescribirse.
"Concepto de dueño que de conformidad con los artículos 790, 791 y 806 de la citada legislación, se refiere tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiera a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le permite detentar la cosa.
"...
"Por ello, de acuerdo a la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años, o más en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión. ..."
Indicó el recurrente que, de la transcripción anterior, se desprendía que el Tribunal Colegiado consideró que el hecho o causa generadora de la posesión debía manifestarse y acreditarse plenamente aun cuando el poseedor originario fuera de mala fe y no contara con justo título.
Señaló que el punto central del análisis realizado por el Tribunal Colegiado era la obligación de quien pretendía usucapir de probar su posesión en concepto de propietario de manera fehaciente con circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio de la posesión, lo que hacía ineficaz el goce de los derechos a la propiedad y a la posesión porque bastaría con el transcurso del tiempo, el ánimo de dueño y los restantes requisitos.
Enfatizó que, para probar la existencia de una posesión originaria de mala fe y sin justo título, por definición no se debía acreditar la existencia de un justo título y, por principio, tampoco podía exigirse que se acreditaran el modo, tiempo, lugar e inicio de la posesión, sino en su caso los hechos relativos a la posesión con ánimo de dueño en un tiempo establecido, de manera pacífica, continua y pública, pues bastaba el transcurso del tiempo de posesión con ánimo de dueño y con independencia de cómo inició, ya que en todo caso, quien alegara un mejor derecho debería probar que ese inicio de posesión se dio de manera derivada y no originaria.
Así, con base en lo anterior adujo también que el estándar probatorio debía ser distinto para el caso de que se alegaba la existencia de un justo título respecto de cuando se alegaba la existencia de un hecho generador de la posesión.
A su vez, señaló que esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 82/2014 de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008).",(4) ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al que se necesita para probar la existencia de un hecho generador de la posesión.
De esta manera, indicó que la tesis 1a./J. 9/2008,(5) que exigía que el accionante de la prescripción adquisitiva comprobara, tanto las circunstancias en que se celebró el acto jurídico que funge como justo título, como las circunstancias en que se verificó el hecho generador de la posesión había sido superada por la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, en la que se resolvió que la obligación de comprobar las circunstancias comprende solamente a los actos jurídicos que funjan como justo título, sin que haga mención de que dicha obligación también comprende acreditar el hecho generador de la posesión.
Por ello, concluyó señalando que esta Suprema Corte ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al necesario para probar la existencia de un hecho generador de la posesión, que por tanto la interpretación conforme con los derechos humanos de posesión, propiedad, tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la jurisdicción, y al de no autoincriminación, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 82/2014, criterio en el cual no se exige acreditar un justo título, ni el momento exacto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se inició la posesión del bien inmueble.
4.7. En el séptimo agravio, refirió que el Tribunal Colegiado analizó de manera imprecisa la litis planteada, dado que omitió encuadrar la conducta procesal de la quejosa con la interpretación constitucional de la normatividad impugnada, transgrediendo con ello los derechos humanos de posesión, propiedad, tutela judicial efectiva y el de no autoincriminación.
En ese tenor, replicó lo narrado en la glosa anterior, relativo a la carga probatoria, para después señalar que el a quo omitió encuadrar la conducta procesal de la quejosa con la interpretación de la normatividad impugnada; así, refirió que tal como lo ha hecho valer, la conducta procesal que tenga la parte reo en contra de la que se ejercite la acción de prescripción adquisitiva es de suma importancia, pues es una fuente de información indispensable para conocer si la posesión de la parte actora es originaria o derivada.
Concluyó señalando que el Tribunal Colegiado había realizado un análisis impreciso de la litis planteada al haber omitido encuadrar la conducta procesal de la parte reo con la interpretación constitucional de la normatividad impugnada.
4.8. En el octavo agravio, el recurrente refirió que se analizaron de manera imprecisa los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de amparo adhesivo, pues estimó que resultaban procedentes porque tenían como objeto el reforzar, desde el punto de vista constitucional, las consideraciones de la sentencia de apelación que fue favorable a sus intereses y, por tanto, se debía negar el amparo a la quejosa principal.
Así, reseño los conceptos de violación adhesivos y combatió la calificación dada por el órgano colegiado a cada uno:
4.9. En el décimo agravio(6) el recurrente aseguró que el Tribunal Colegiado fundamentó la sentencia que se recurre en criterios jurisprudenciales que han sido superados, lo cual es violatorio de los derechos de posesión, propiedad, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y del derecho a la no autoincriminación.
Ello, porque señaló que el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.";(7) de la que, a su juicio, se desprende que a los poseedores originarios de mala fe sin justo título se les exige que acrediten dicho carácter como un elemento constitutivo de la acción de prescripción, pues ello excluye la posibilidad de que la posesión sea en realidad derivada.
En ese tenor, el recurrente reiteró el argumento en el que refiere que esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 82/2014 de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008).", –citada en párrafos precedentes–, ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al que se necesita para probar la existencia de un hecho generador de la posesión.
De esta manera, señaló que la tesis 1a./J. 9/2008 exigía que el accionante de la prescripción adquisitiva comprobara, tanto las circunstancias en que se celebró el acto jurídico que funge como justo título, como las circunstancias en que se verificó el hecho generador de la posesión; sin embargo, reiteró que dicho criterio fue superado por la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, en la que se resolvió que la obligación de comprobar las circunstancias comprende solamente a los actos jurídicos que funjan como justo título, sin que haga mención de que dicha obligación también comprende acreditar el hecho generador de la posesión.
Además, dijo que el Tribunal Colegiado aplicó la jurisprudencia 1a./J. 125/2010, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).",(8) la cual, el recurrente consideró que no era aplicable, pues asegura que la contradicción de tesis de la que deriva, no tuvo por objeto analizar el estándar probatorio que se requiere para acreditar la posesión originaria de mala fe y sin justo título.
En ese tenor, refirió que los criterios antes señalados y que fueron aplicados en su perjuicio, constituyen pronunciamientos de esta Suprema Corte correspondientes a la Octava y Novena Épocas, en los que no se analizó la causa generadora de la posesión a la luz de un nuevo paradigma constitucional, de protección de derechos humanos.
34) QUINTO.—Procedencia. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente.
35) Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.
36) Satisfecho tal aspecto, es necesario además que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual señala:
"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."
37) En ese sentido, el punto segundo del acuerdo mencionado establece que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
38) También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Dicho punto segundo, es del tenor literal siguiente:
"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."
39) Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión en amparo directo.
40) Además de lo anterior, esta Suprema Corte ha considerado también como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando por dichos agravios sean la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer el referido aspecto.
41) Lo anterior, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso o por ser tercero interesado, quien por regla general no hace valer conceptos de violación, o bien porque a pesar de tales supuestos, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.
42) Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala, de título y subtítulo siguientes: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."(9)
43) En el caso que nos ocupa, debemos recordar que Víctor Joaquín González Granillo fue parte tercera interesada y quejoso adhesivo en el juicio de amparo que aquí se somete a revisión, quien aduce en el presente recurso de revisión principal un planteamiento de constitucionalidad atribuido a diversos preceptos legales que, a su consideración, fueron aplicados por primera vez, en su perjuicio, dentro de la sentencia del amparo directo.
44) Recapitulando, como quedó establecido en el apartado de antecedentes, en primera instancia se dictó sentencia en la que se determinó que el aquí recurrente no había acreditado la procedencia de su acción principal, en segunda instancia se revocó la sentencia apelada y se estableció que, en virtud de haber operado en favor de Víctor Joaquín González Granillo la prescripción adquisitiva, se le declaraba propietario del inmueble y fue en el amparo directo en donde el Tribunal Colegiado, fundamentándose en los artículos 790, 791, 806, 826, 1135 y 1151 del Código Civil para la Ciudad de México, concedió la protección federal a la quejosa principal, negó el amparo al quejoso adhesivo aquí recurrente y ordenó a la Sala responsable dejar insubsistente su sentencia para que dictara otra estableciendo que no se encontraban acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva.
45) De esa forma, el recurrente hace valer en sus agravios la inconstitucionalidad de normas aplicadas por el Tribunal Colegiado en su perjuicio, por lo que se advierte que el recurso que aquí se resuelve, es el medio idóneo para analizar dicho aspecto, ya que aun cuando la decisión de primera instancia no le fue favorable, no constituía una sentencia definitiva para la procedencia del medio de control constitucional. Apoya a las consideraciones anteriores la tesis de rubro y datos de identificación siguientes:(10)
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas."
46) Establecido lo anterior, debe analizarse si satisface el segundo requisito, consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General Número 9/2015, que "establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo".
47) El referido acuerdo establece que un asunto es de importancia o transcendencia, siempre que la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
48) Dicho requisito también se satisface, pues esta Primera Sala tendrá la oportunidad de pronunciarse, a la luz de la normatividad impugnada, sobre el concepto, la necesidad y razonabilidad del requisito consistente en acreditar la causa generadora de la prescripción para el caso de que se intente la acción de usucapión con motivo de una posesión ejercida de mala fe y derivada de un hecho ilícito, por lo cual, la cuestión planteada resulta novedosa; de ahí que, el presente recurso de revisión resulte procedente.
49) SEXTO.—Estudio de fondo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios hechos valer por el recurrente resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, al tenor de las consideraciones siguientes.
50) A lo largo de sus agravios, el recurrente argumenta medularmente, que los artículos 790, 791, 806, 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vulneran los derechos humanos a la posesión, a la propiedad y a la no autoincriminación pues alega que, salvo que se realice una interpretación conforme, los requisitos establecidos por ellos para que la prescripción positiva ejercida de mala fe opere, resultan desproporcionales y obstaculizan de manera desmedida el goce de los derechos referidos.
51) Aduce que estos preceptos exigen al accionante de la prescripción que demuestre ser poseedor originario sin que exista alguna relación de causahabiencia respecto de la posesión que ejerce, lo que constituye un hecho negativo que no debe serle exigido pues, para que pudiera usucapir (de mala fe), debería ser suficiente la mera detentación del bien inmueble por un periodo determinado y cumpliendo los demás requisitos de ley.
52) Particularmente, afirma que la exigencia de probar fehacientemente la causa generadora de la posesión, esto es, acreditar con circunstancias de modo, tiempo y lugar, el hecho en virtud del cual se entró en posesión del bien es inconstitucional cuando la posesión es de mala fe y sin título, pues para prescribir bastará con que se compruebe el ánimo de dueño durante el plazo establecido por la ley, en otras palabras, afirma que la protección del bien constitucional de propiedad puede darse por el mero transcurso del tiempo en el que se ejerció el dominio de un inmueble de manera pacífica, continua y pública, sin que sea necesario exigir la prueba del inicio de facto de dicha posesión.
53) Argumenta lo anterior, pues al resolver el amparo directo que aquí se revisa, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que, aun y cuando el ahí tercero interesado hubiera ejercido la acción de prescripción adquisitiva de mala fe, ello no implicaba que no estuviera obligado a revelar o justificar la causa que dio origen a dicha posesión.
54) El órgano de amparo consideró que no se había demostrado bajo qué concepto se dio el inicio de la posesión. Precisó que ello era trascendente porque el inicio de la posesión pudo darse bajo distintas formas, como un contrato de comodato o algún acto jurídico transmisor del uso o disfrute, lo que no implicaba que con la sola afirmación de haber comenzado a poseer el bien con el carácter de dueño, se hubiera demostrado la causa generadora pues era necesario que ésta se revelara y justificara fehacientemente.
55) Inclusive, afirmó que "si únicamente se demuestra que durante el tiempo que ha poseído el bien se ha conducido como dueño ante los vecinos, arrendatarios, prestadores de servicios y público en general, ello no basta para tener por acreditado el concepto de dueño que establece la ley".
56) Para llegar a esta conclusión, consideró necesario remitirse a los artículos 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, mismos que disponen:
"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. ..."
"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ..."
- Resultando
- D El Pago De Los Gastos Y Costas Que Origine El Presente Juicio
- Sextonotifíquese
- Autoridad Responsable Décima Sala Civil Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México
- Considerando
- B Que Los Testigos No Expresaron Dicha Causa Generadora De La Posesión Y
- Declarativo En El Sentido De Que El Actor Tiene El Dominio Sobre La Cosa
- A La Existencia De Un Título Entendido Como Un Acto Jurídico Válido Traslativo De Dominio
- Expuso Que El Tribunal Colegiado En Su Considerando Séptimo Afirmó Lo Siguiente
- Iv Pública
- Entiéndese Por Título La Causa Generadora De La Posesión
- De La Lectura De Los Preceptos Anteriores Es Posible Obtener Las Conclusiones Siguientes
- Los Motivos De Disenso Referidos Medularmente Señalan
- En Concepto De Propietario
- V Pública
- De La Posesión
- Artículo
- Al Respecto El Autor Del Proyecto De Código Florencio García Goyena Señala
- Posesión Derivada De Un Título Subjetivamente Válido
- Robustece Lo Anterior El Contraste De Los Artículos Siguientes
- De Esa Forma Y Con Relación A Esta Obligación García Goyena Indicaba
- El Plazo Necesario Para Usucapir
- Al Resolver El Amparo Directo En Revisión Esta Primera Sala Señaló
- Al Resolver La Contradicción De Tesis Se Consideró Lo Siguiente
- Al Resolver La Contradicción De Tesis Esta Primera Sala Consideró
- Iii Análisis De La Interpretación Del Tribunal Colegiado
- Tales Consideraciones Son Del Tenor Literal Siguiente
- Esto Se Ha Entendido Así Desde Antaño Manuel Mateos Alarcón Explica
- Esta Circunstancia Constituye Un Vicio Absoluto Perpetuo E Indeleble Que Impide La Prescripción
- Sobre Tales Conceptos El Órgano De Amparo Se Pronunció Como Sigue
- Pues Bien Esta Primera Sala Considera Que No Le Asiste La Razón Al Recurrente
- Nunca Manifestó Que Mi Posesión Fuera Derivada
- Primerose Desecha El Recurso De Revisión Adhesiva
- Tercerola Justicia De La Unión No Ampara Ni Protege A Víctor Joaquín González Granillo
- Código Civil De La Ciudad De México
- Estas Corrientes Enfocan Su Análisis En El Uso Eficiente De Los Recursos Disponibles
- Artículo Los Bienes Inmuebles Se Prescriben
- Ii En Cinco Años Cuando Los Inmuebles Hayan Sido Objeto De Una Inscripción De Posesión
- Op Cit García Goyena Florencio Tomo Iv P
- Combatida Por El Recurrente En Su Agravio Cuarto