AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Ii En Cinco Años Cuando Los Inmuebles Hayan Sido Objeto De Una Inscripción De Posesión

"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;

"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."

24. Esta teoría sirvió de base para los códigos de mil ochocientos setenta y de mil ochocientos ochenta y cuatro.

25. Véase, Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo III, Bienes, Derechos Reales y Posesión, Porrúa, México, 2012, pp. 601-618.

26. Tanto el código de mil ochocientos setenta, como el código de mil ochocientos ochenta y cuatro, estuvieron influenciados por el Proyecto de Código Civil Español de mil ochocientos cincuenta y uno, el cual, si bien nunca llegó a concretarse, sí informó los ordenamientos referidos al punto en que es posible identificar casi textualmente los artículos de los códigos mexicanos, en el proyecto de código español.

27. Este proyecto fue redactado por Florencio García Goyena (con base en los ordenamientos francés, bávaro, prusiano, luisiano, austriaco, napolitano, del cantón de Vaud, sardo y holandés) y, aunque como se comentó, nunca llegó a materializarse, sí influyó en México, especialmente a través del proyecto de Código Civil realizado por Justo Sierra O’Reilly (entre mil ochocientos cincuenta y nueve y mil novecientos sesenta), así como en el Código Civil del Imperio Mexicano (publicado a partir del veintiuno de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco).

Su influencia trascendió por los ordenamientos referidos y hasta el proyecto de Código Civil de mil ochocientos setenta, que fue redactado por una Comisión formada por Mariano Yáñez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Duarte, Rafael Dondé y Joaquín Eguía Liz. El Código de mil ochocientos ochenta y cuatro fue casi una reproducción literal del de mil ochocientos setenta, salvo algunas modificaciones relativas a las sucesiones, al divorcio y a las donaciones.

28. Sobre esto, véase García Goyena, Florencia, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español (Edición facsimilar de la de mil ochocientos ochenta y uno), tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2011, p. 321. Nota al pie No. 1: "Es poseedor de buena de el que posee o cree fundadamente poseer en virtud de un título bastante para transferir el dominio. Lo es también el que ignora los vicios del título. La ignorancia se presume en este caso. Es poseedor de mala fe el que posee, sabiendo que no tiene título; el que sin fundamento cree que lo tiene; y el que sabe que el título es insuficiente o vicioso. El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo 959. Se presume siempre de mala fe al que despoja a otro violentamente de la posesión en que se halla."