AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Entiéndese Por Título La Causa Generadora De La Posesión

58) Precisó que el concepto de dueño, de acuerdo con los artículos 790, 791 y 806 de la referida ley civil, se refería tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confería a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se generaba de un estado de cosas que de facto le permitían detentar la cosa.

59) Concluyó afirmando que el concepto de dueño no provenía del fuero interno de cada poseedor, sino que lo tenía todo aquel que entró a la posesión de una cosa mediante un acto o hecho que le permitiera ostentarse como tal, pudiendo ser un acto traslativo de dominio o incluso un hecho jurídico ilícito, pero que por ello, si se estaba en este último supuesto, al poseedor que pretendiera declarar su adquisición de propiedad por usucapión por haber detentado la cosa durante diez años o más, en su calidad de poseedor originario de mala fe, debía exigírsele que probara el hecho generador de la posesión.

60) Con base en lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, a pesar de que el Tribunal Colegiado fundamentó sus razonamientos en diversos artículos del Código Civil para la Ciudad de México relativos al concepto de propietario para efectos de la usucapión, en realidad el perjuicio en contra del recurrente se materializó, de forma concreta, al establecer el Colegiado que, aun para el caso de una posesión ejercida sin título, esto es, de mala fe, existía la necesidad de acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión para verificar si se trataba de una posesión originaria.

61) Para efectos de claridad, vale la pena transcribir nuevamente y de manera conjunta la integridad de los artículos combatidos:

"Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él."

"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada. ..."

"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.