AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Esta Circunstancia Constituye Un Vicio Absoluto Perpetuo E Indeleble Que Impide La Prescripción

"Es absoluto porque aquel que posee en nombre de otro, no puede prescribir la cosa respecto de nadie. Por ejemplo; si una persona toma en arrendamiento una finca de otra que no tiene su dominio, y se presenta reclamándola el verdadero propietario, no puede oponerle como excepción la prescripción.

"Es perpetuo, porque subsiste aun después de cumplido el plazo fijado para la restitución de la cosa. Por ejemplo; tratándose de un arrendamiento, subsiste después de vencido el término señalado para la duración de éste; y no se extingue por la muerte del poseedor, de manera que sus herederos no pueden prescribir aunque ignoren los vicios de la posesión de él y tengan ánimo de adquirir la cosa para sí.

"...

"Por último; es indeleble el vicio a que aludimos, porque no depende de la voluntad del poseedor de purgar su posesión de tal vicio. Es decir; que su voluntad de poseer la cosa con ánimo dominante, los actos que ejecute respecto de ella para acreditar su voluntad de poseerla y disfrutarla como dueño, son insuficientes para cambiar el origen vicioso de su posesión, y darle la eficacia de que carece según la ley, para que por su medio pueda adquirir el dominio de la cosa poseída."

145) Con este contexto sobre la posesión derivada y originaria, vale la pena recordar también que el artículo 827 del Código Civil para la Ciudad de México dispone:

"Artículo 827. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión."

146) De aquí que desde que comienza la posesión sea necesario acreditar si se ejerció con ánimo de dueño o en virtud de algún otro título, pues, de considerar lo contrario, es decir, que esto no es necesario para usucapir, se vulneraría la dimensión horizontal de la posesión en perjuicio de quien pierde la propiedad.

147) En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que la tutela constitucional de la posesión tiene dos vertientes, una horizontal, que opera entre particulares, y otra vertical, que opera entre éstos y los poderes públicos. Al respecto, es conveniente recordar la tesis de rubro y datos de identificación siguientes:(45)

"POSESIÓN. DIMENSIONES DE SU TUTELA CONSTITUCIONAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la posesión entre particulares (dimensión horizontal) y entre éstos y los poderes públicos (dimensión vertical), al reconocer en su artículo 14, segundo párrafo, que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos’, sino bajo las condiciones que éste prevé, exigiendo de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la violación injustificada del derecho de posesión de otros, si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal señala que: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho’. En tal virtud, existe el deber de los poderes públicos de proteger la posesión y los derechos que de ella deriven frente a intromisiones injustificadas, a fin de que adquiera eficacia jurídica dicha garantía individual en ambas dimensiones."

148) Esa consideración, que esta Primera Sala comparte y hace suya, es visible también por lo que hace a la necesidad de reforzar procesalmente las garantías (prueba de la causa generadora, aumento del plazo para prescribir e imposibilidad de usucapir antes de la extinción o prescripción de la acción penal) a favor del propietario primigenio, cuando alguien intenta hacerse de su bien a través de una posesión ejercida por un delito. Esto, además, resulta congruente con los siguientes artículos constitucionales:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho."

149) Por todo lo anterior, esta Primera Sala arriba al convencimiento que, el requisito de acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión no resulta desproporcionado ni hace nugatorio el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o los derechos a la posesión o a la propiedad, por el contrario, constituye una adecuada garantía procesal de seguridad jurídica en aras de la tutela de todos estos derechos.

150) Debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al señalar que este requisito implica que a él, al poseer sin título, "se le exija la prueba de un hecho negativo", por el contrario, lo que se exige es demostrar la forma en que materialmente se entró en la posesión a efecto de comprobar el carácter originario de ésta, así sea que se trate de un delito, sin que esto último implique violación al derecho a la no autoincriminación, como se verá en seguida.

151) Para verificar la compatibilidad(46) entre el requisito de acreditar la causa generadora de la posesión (así derive ésta de un delito) y el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 20 constitucional, es necesario recordar lo dispuesto por el artículo 1155 de la legislación sustantiva civil vigente en la Ciudad de México, el cual dispone:

"Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de la comisión de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe."

152) Del precepto anterior se desprende que quien pretenda hacerse de un bien por usucapión, a través de la posesión derivada de un delito, deberá esperar a que la acción penal originada por el delito generador de la posesión se extinga o prescriba, pues será hasta ese momento y nunca antes, que empezará a correr el plazo para la prescripción, en términos de la legislación civil de la Ciudad de México.(47)

153) Así, resulta evidente que una vez prescrita o extinta la acción penal, en forma alguna podría el accionante de la usucapión incurrir en autoincriminación al hacer valer el delito como causa generadora pues, precisamente, la facultad punitiva del Estado para perseguir el delito ya no podría ejercerse.

154) Por todas las razones anteriores, esta Primera Sala reitera su conclusión en el sentido de que los agravios relativos a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esto es, los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, devienen infundados.

155) Por otra parte, esta Sala estima que el agravio octavo relativo a la imprecisión en el análisis de los conceptos de violación adhesivos que realizó el Tribunal Colegiado, también resulta infundado, por las razones que se verán a continuación.

156) El recurrente argumentó que el Tribunal Colegiado abordó de forma imprecisa los conceptos de violación adhesivos que hizo valer, los cuales fueron en esencia:

"Primero. En el amparo directo no se expresa ningún concepto de violación tendiente a desestimar la posesión originaria del recurrente.

"Segundo. La posesión originaria se encuentra tutelada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

"Tercero. La sentencia de la Sala omite analizar la improcedencia de la acción reivindicatoria a la luz de que el título de propiedad alegado por María de Lourdes es de fecha posterior a aquella en la que el recurrente entró en la posesión del bien inmueble."