AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Esto Se Ha Entendido Así Desde Antaño Manuel Mateos Alarcón Explica

"El que posee en nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de posesión (art. I,176, Cód. Civ.).

"Es regla es una consecuencia del principio general de derecho, sancionado por el artículo 923 del Código Civil, según el cual, el que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho, y de la definición que la ley da de la prescripción positiva, diciendo que es la adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión.

"En efecto: si para la prescripción de las cosas o derechos es necesaria la posesión; y si ésta es, según el artículo 919 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre; lógicamente se infiere, que no puede adquirir por prescripción aquel que no posee en nombre propio, sino en el de otro.

"En consecuencia, no pueden adquirir por prescripción, cualquiera que sea el número de años que posean la cosa, los arrendatarios, los comodatarios, los depositarios y todas aquellas personas que poseen en nombre de otra, o lo que es lo mismo, que adquieran la tenencia de la cosa en virtud de un título que no es traslativo de dominio.