AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Tales Consideraciones Son Del Tenor Literal Siguiente

"... es inexacto lo resuelto en la sentencia reclamada porque, como ha quedado establecido, es necesario que la parte que pretende prescribir a su favor revele y acredite, de manera fehaciente, la causa generadora de su posesión en concepto de propietario, pues la única posesión apta para prescribir es la originaria.

"...

"En efecto, contrariamente a lo afirmado por la responsable, no se acreditó la causa generadora de la posesión en concepto de propietario del actor, pues si bien es cierto que en su escrito inicial de demanda afirmó que el primero de octubre de dos mil cinco comenzó a poseer el bien materia del juicio y que lo hizo con el carácter de propietario, también lo es que dicha afirmación no implica que se haya revelado y demostrado la causa generadora de la posesión, pues el hecho de que haya ejercitado la prescripción adquisitiva de mala fe no implica que el actor no estuviera obligado a revelar y justificar la causa que dio origen a dicha posesión.

"...

"Lo anterior se robustece si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el concepto de dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión para que pueda prescribirse.

"Concepto de dueño que de conformidad con los artículos 790, 791 y 806 de la citada legislación, se refiere tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiera a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le permite detentar la cosa.

"...

"Por ello, de acuerdo a la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años, o más en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.

"...

"De esta forma, al actor le correspondía justificar, fehacientemente, la causa generadora de su posesión, con la finalidad de acreditar los elementos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva sin que la posesión originaria pueda inferirse únicamente del hecho de que fue ejercitada en su contra una acción reivindicatoria, sino que, como se vio, era necesario que demostrara la causa generadora de la posesión con la finalidad de justificar que posee el bien con los elementos necesarios para declarar la prescripción."

137) Pues bien, contrario a lo aducido por el recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interpretación realizada por el tribunal de amparo es constitucionalmente válida.

138) En efecto, como se veía al inicio del estudio, la usucapión es una institución de orden público que pretende generar certidumbre en la propiedad de los bienes materiales, por lo que es necesario cumplir la integridad de los requisitos legales para poder actualizar esta figura.

139) En ese contexto, se considera que el requisito consistente en acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión en forma alguna resulta desproporcional al grado de impedir el ejercicio de los derechos a la posesión o a la propiedad, como lo aduce el recurrente.

140) La necesidad de acreditar la causa generadora se erige como un requisito procesal que brinda certeza a los titulares originales del bien sobre, precisamente, su derecho de propiedad, sin que esto implique en forma alguna que el accionante de la usucapión se vea impedido para instar la función jurisdiccional en aras de reivindicar el derecho que pretende.

141) Resulta inconcuso que quien pretenda prescribir positivamente cuenta con las vías civiles previstas para ello y con la disposición de los tribunales, pero es menester cumplir con los requisitos que exige la ley, mismos que, como se vio, fueron establecidos por el legislador en uso de su libertad configurativa para crear certeza en la propiedad y en la posesión, materializando así la protección que, a través del debido proceso, otorga la Constitución a estos derechos.

142) La prueba de la causa generadora pues, constituye un requisito esencial de la acción de usucapión ya que entraña el entendimiento del tipo de posesión (originaria o derivada). La razón de esto es, se insiste, generar certeza y seguridad jurídica en la tutela del derecho de propiedad y evitar injusticias o abusos de derecho pues, como es posible colegir de la doctrina antes detallada, la única posesión apta para prescribir es la originaria y, al ser la usucapión una manera de hacerse de un derecho de propiedad, en principio ajeno, por el transcurso del tiempo, es evidente que procesalmente existe un interés reforzado en comprobar este requisito a cabalidad.

143) La posesión derivada no puede ser apta para prescribir ya que se trata de una posesión ejercida sin ánimo de apropiación, es decir, enfocada exclusivamente en el uso y disfrute temporal de un bien. Por esta razón, tratándose de la prescripción positiva, no resulta suficiente (como sí lo es para la prescripción negativa) el simple paso del tiempo pues como su resultado final es la adquisición de la propiedad, debe acreditarse este interés superlativo desde el principio, es decir, el ánimo de dueño desde el comienzo de la posesión.