AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

De La Lectura De Los Preceptos Anteriores Es Posible Obtener Las Conclusiones Siguientes

63) El artículo 790 exclusivamente define el concepto de "poseedor", y el artículo 791 sólo establece los tipos de posesión –originaria cuando es a título de propietaria y derivada cuando no–.

64) El artículo 806; sin embargo, es el que expresamente contiene el concepto de "causa generadora de la posesión" y el artículo 826 precisa, en concordancia con los preceptos que le anteceden, que únicamente la posesión que se adquiere como dueño puede actualizar la usucapión.

65) El artículo 1135 es un precepto definitorio pues solamente prevé el concepto jurídico de "prescripción", pero el artículo 1151 contempla los requisitos que es necesario cumplir para poder usucapir un bien.

66) Sobre esa base, esta Primera Sala considera que, a pesar de que los agravios conducentes se referían a todos los artículos señalados, son inoperantes con respecto a los artículos 790, 791 y 1135 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, pues los únicos artículos que se relacionan con su reclamo son: el artículo 806, que contempla el concepto de causa generadora de la posesión, el 826, relativo a que sólo la posesión a título de dueño es la apta para prescribir y el 1151, que establece que para prescribir es necesario el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley.

67) Sobre esa base se procede a analizar la forma en que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre los artículos 806, 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, constituye una cuestión de constitucionalidad relativa al derecho al debido proceso en sus dos vertientes (sustantiva y adjetiva) y al derecho a la no autoincriminación, esto es, a los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales.

68) Esta Primera Sala estima que la interpretación realizada por el tribunal de amparo respecto al requisito para que opere la usucapión de mala fe y sin título denominado "prueba fehaciente de la causa generadora de la posesión" adquiere relevancia constitucional en virtud de su estrecha vinculación con el derecho al debido proceso en sus dos vertientes: la procedimental y la sustantiva.

69) Como lo señala el recurrente en su agravio segundo, este Alto Tribunal, con relación al derecho al debido proceso, ha señalado en diversos precedentes(11) que el mismo se desdobla en dos vertientes:

1) La referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, admite dos perspectivas: a) desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo; y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho, y;

2) La referida a la vertiente sustantiva, mediante la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento: la libertad, propiedad, posesión y otros derechos.

70) Pues bien, la interpretación dada por el tribunal de amparo al requisito referido (prueba de la causa generadora), impidió que el tercero interesado pudiera adquirir la propiedad a través de una posesión ejercida de mala fe durante cierto tiempo derivado de un hecho ilícito, cuestión que, a decir del propio recurrente, se tradujo en un impedimento injustificado creado por dicha interpretación, a pesar de la vía prevista por el legislador tiene por objeto precisamente esa forma de reivindicación judicial, además de que recae sobre bienes constitucionalmente protegidos, como lo son la propiedad y su adquisición a través de la posesión. De ahí que la interpretación del Tribunal Colegiado sobre el requisito referido, guarde relevancia constitucional.

71) Así, los requisitos previstos para que opere la prescripción positiva o usucapión, varían según la posesión se ejerza de buena o de mala fe. Para cada caso, hay reglas bien determinadas que siguen una lógica que más adelante se detallará. Los requisitos referidos tienen por objeto dotar de certeza y seguridad jurídicas a las personas que entablen relaciones civiles, en el caso, relativas específicamente a la posesión y adquisición en propiedad de bienes, de tal manera que, quien posea un bien, ya sea de buena o de mala fe, sepa, conforme a su pretensión, la posible respuesta del sistema jurídico.

72) Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, el Tribunal Colegiado de Circuito, negó la efectividad de la acción de usucapión intentada de mala fe y sin título, con base en su interpretación del requisito consistente en "acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión", por lo que esta Primera Sala se ve en la necesidad de dilucidar hasta qué punto tiene injerencia el referido requisito en las dos vertientes del derecho al debido proceso: la adjetiva y la sustantiva. Esta situación es la detonante del aspecto constitucional cuyo estudio nos concierne.

73) Lo anterior, pues a pesar de tratarse de la interpretación de normas infraconstitucionales, éstas trascienden al ámbito de la legalidad, cuando su interpretación puede resultar contraria a la Constitución.

74) Encuentra apoyo a lo anterior en las tesis de rubro y datos de identificación siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.",(12) "INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA."(13) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."(14)

75) Precisado lo anterior, esta Primera Sala procede al estudio, en primer lugar, de los agravios relativos a la inconstitucionalidad del requisito de acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión. Vale la pena reiterar que los agravios se estudiarán a la luz únicamente de los artículos 806, 826 y 1135 del Código Civil para la Ciudad de México.

76) En ese contexto, los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo(15) de los hechos valer por el recurrente, devienen infundados.