AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

Los Motivos De Disenso Referidos Medularmente Señalan

1. Las normas impugnadas son contrarias a la Constitución y violatorias del derecho humano a la posesión. La Primera Sala ha reconocido que el artículo 14 constitucional contempla una vertiente material que ampara bienes sustantivos constitucionalmente protegidos dentro de los cuales se reconoce el derecho a la posesión como uno de ellos.

2. Los requisitos previstos por las normas impugnadas, resultan inconstitucionales porque son desproporcionados y obstaculizan de manera desmedida el goce del derecho humano a la posesión.

3. No es razonable exigir al accionante de la prescripción positiva que demuestre ser poseedor originario sin que haya relación de causahabiencia respecto de la posesión que ejerce, pues la mera detentación de hecho del bien inmueble por un periodo determinado debería ser suficiente para la procedencia de la acción de usucapión.

4. Si la posesión se originó por un hecho jurídico, únicamente se deberá acreditar la detentación con ánimo de dueño del inmueble, de manera pacífica, continua y pública.

5. Las normas impugnadas violan el derecho de acceso a la jurisdicción por exigir a los poseedores de mala fe y sin título que desean usucapir, requisitos desproporcionales que se traducen en la obstaculización del disfrute de los derechos a la posesión y a la propiedad.

6. Los artículos combatidos transgreden el derecho humano a la no autoincriminación tutelado en el artículo 20 constitucional pues, la exigencia consistente en que el poseedor originario de mala fe y sin título demuestre el hecho por virtud del cual entró a poseer (la causa generadora), se traduce en reconocer que el poseedor se hizo de un bien ajeno sin un acto jurídico traslativo de dominio, lo que actualizaría el tipo penal de despojo.

7. El correcto estudio de los conceptos de violación adhesivos, hubiera permitido que el Tribunal Colegiado hiciera una adecuada interpretación de los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución y que considerara que la tutela constitucional de la posesión ampara la posibilidad de que el poseedor del bien devenga en propietario cuando se cumplan con los requisitos que la ley prevé, sin exigir aquellos requisitos desproporcionales, sino el mero transcurso del tiempo poseyendo de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de dueño.

8. El análisis realizado por el Tribunal Colegiado se limitó a meras cuestiones de legalidad, no obstante, aplicó un sistema de normas cuya configuración resulta inconstitucional al ser violatorias de los derechos de propiedad, posesión, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y no autoincriminación.

9. El Tribunal Colegiado debió realizar una interpretación conforme a los derechos humanos a la posesión, propiedad y tutela judicial efectiva para que considerara que, al tratarse de una usucapión de mala fe y sin título, esto es, surgida de un hecho jurídico, no se debía acreditar el momento exacto en que se entró en la posesión, sino la detentación con ánimo de dueño del inmueble, de manera pacífica, continua y pública.

10. El Tribunal Colegiado invocó criterios judiciales superados para justificar la sentencia reclamada.

78) Esta Primera Sala considera que la interpretación realizada por el tribunal de amparo fue apegada a la Constitución y que, por tanto, no le asiste la razón al recurrente en los argumentos reseñados.

79) Para demostrar esto, el estudio se dividirá en i) Fundamentos de la prescripción positiva (usucapión) y requisitos necesarios para que opere de conformidad con la legislación civil de la Ciudad de México y ii) Análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado.

80) (i) Fundamentos de la prescripción positiva (usucapión) y requisitos necesarios para que opere de conformidad con la legislación civil de la Ciudad de México

81) La ley civil define a la usucapión como un medio para adquirir bienes en virtud de la posesión.(16) Se trata de una figura muy antigua cuyos fundamentos(17) jurídicos,(18) morales(19) y económicos(20) han evolucionado a lo largo del tiempo. Desde ahora, vale la pena señalar que esos fundamentos, si bien son abstractos, se encuentran expresamente plasmados en la legislación, como se verá más adelante.

82) En términos generales, la razón que yace en la usucapión es la sanción a la negligencia de un propietario o, al contrario, la valoración de quien se preocupa por adquirir la propiedad para obtener de ella algún beneficio de tipo económico que eficientice los recursos disponibles en un lugar y momento determinados.

83) De esa forma, es la ley quien detalla los requisitos para la actualización de dicha figura, utilizando como elementos centrales i) el ánimo de dueño y ii) el transcurso del tiempo.

"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.