AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,

Fecha: 21-Ene-2022

V Pública

91) Hoy en día, sin embargo, la ley civil vigente ha abandonado la referencia al justo título y se ha centrado en el concepto de propietario. La exigencia de que la posesión se ejerza en este concepto y de que así se pruebe en juicio, depende en parte de la conceptualización de la posesión que tenga el legislador.

92) Al respecto, es sabido que existen tres teorías sobre la posesión, desarrolladas por Friedrich Carl von Savigny (teoría subjetiva de la posesión),(24) Rudolf von Ihering (teoría objetiva de la posesión y vigente en el código que nos ocupa) y Raymond Saleilles (teoría ecléctica de la posesión). Para efectos de este estudio, sólo nos interesan las dos primeras.(25)

93) Para la teoría subjetiva de la posesión, en relación con el animus dominii, se reconoce una presunción iuris tantum para considerar que todo detentador tiene ese animus. En caso de controversia, el detentador debe únicamente justificar que cuenta materialmente con la posesión de un bien (corpus), para que el animus se presuma.

94) Para la teoría objetiva, la prueba del animus resulta imposible al tratarse de una situación subjetiva por lo que este punto se aborda desde una forma objetiva y se exige la justificación de la causa de la posesión, de su origen o del título que permitió convertirse en poseedor. Ésta es la razón por la que el Código Civil vigente –así como las líneas jurisprudenciales de este tema– exigen la prueba de la causa generadora de la posesión.

95) En este contexto, el artículo 806 del Código Civil para la Ciudad de México establece que por título se debe entender la causa generadora de la posesión.

96) Sobre el concepto de "título" o de "justo título" vale la pena precisar que, aunque hoy en día, la ley civil entiende por "título" la causa generadora de la posesión, de forma histórica "el título" se definía en otros términos. Veamos.

97) El Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, disponía:(26)