AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE LOURDES GERARDA GEORGINA GONZÁLEZ SILVA. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE,
Fecha: 21-Ene-2022
Considerando
20) PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.
21) Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
22) SEGUNDO.—Oportunidad del recurso de revisión principal y extemporaneidad del adhesivo. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.
23) Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por el tercero interesado y quejoso adhesivo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista, el viernes siete de agosto de dos mil veinte. En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes diez de agosto de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.
24) Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes once al lunes veinticuatro de agosto de dos mil veinte, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto de la referida anualidad; días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
25) En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.
26) Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por María de Lourdes Gerarda Georgina González Silva, por su propio derecho y en su carácter de quejosa en el juicio de amparo que nos ocupa, esta Primera Sala advierte que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que debe desecharse.
27) Lo anterior es así, ya que el auto de admisión del recurso de revisión principal fue notificado por medio de lista a María de Lourdes Gerarda Georgina González Silva, el quince de octubre de dos mil veinte, notificación que surtió sus efectos al día siguiente, el dieciséis de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días que señala el diverso 82 del mismo ordenamiento, transcurrió del diecinueve al veintitrés de octubre de dos mil veinte, descontando del cómputo los días diecisiete y dieciocho del mismo mes y año por ser sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
28) En ese contexto, si la notificación a la quejosa principal, de la admisión del recurso de revisión interpuesto por el tercero se hizo por medio de lista el quince de octubre de dos mil veinte, a pesar de que resulta ilegible en el sello del recurso el día exacto en que se depositó en el buzón judicial, ya que se advierte que el mismo fue interpuesto durante el mes de febrero de dos mil veintiuno, resulta inconcuso que su presentación fue extemporánea.
29) TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el tercero interesado y quejoso adherente, Víctor Joaquín González Granillo, por propio derecho, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo 836/2019.
30) CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos relevantes hechos valer por la quejosa principal en la demanda de amparo para el presente estudio; por ello, aun cuando se hicieron valer doce conceptos de violación sólo se hará alusión al analizado por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo que fue declarado fundado, y considerado suficiente para conceder la protección constitucional, esto es, el identificado como "octavo":
1. Expuso que si bien era cierto que cuando se ejerce la posesión de mala fe se carece de justo título, también lo es que el actor debió demostrar la causa generadora de la posesión, la que no justificó durante el juicio.
Que los testigos no expresaron dicha causa generadora de la posesión, sino que se limitaron a indicar que saben que el actor posee el bien desde el dos mil cinco, sin precisar el día y el mes.
Señaló que con independencia de que el hecho jurídico por el que se tomó la posesión se califique de título o de causa generadora de ésta, el actor estaba obligado a demostrarla y no que ésta se asuma como consecuencia necesaria de la posesión.
2. Por su parte, el tercero interesado y quejoso adherente, en su demanda de amparo adhesivo hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
2.1. En el primer concepto de violación el quejoso adherente realizó un resumen de lo expuesto por la quejosa en los conceptos de violación del amparo principal y manifestó, esencialmente, que con ellos no se desvirtuaban las razones por las que la Sala responsable tuvo por acreditadas las características de la posesión en carácter de dueño, por lo que éstas debían considerarse firmes.
2.2. En el segundo concepto de violación señaló que la posesión originaria se encontraba tutelada por los artículos 14 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que de una interpretación armónica de tales preceptos se llegaba a la conclusión de que la posesión debía entenderse como un derecho que nutre la esfera jurídica de los poseedores, y que este derecho no puede verse perturbado sino en aquellos casos que la ley lo contempla expresamente.
En este sentido, señaló que dentro del derecho positivo de la Ciudad de México se tutela el derecho de posesión de distintas formas, por ejemplo, dando acción a las personas que poseen y son privadas de la cosa para que puedan recuperarla, o dando acción a los poseedores que corren el riesgo de ser perturbados en su posesión para que puedan conservarla, siendo el fundamento de tales acciones los artículos 16 y 17 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
2.3. En el tercer concepto de violación, indicó que la responsable había omitido analizar la improcedencia de la acción reivindicatoria a la luz de que el título de propiedad alegado por la quejosa principal era de fecha posterior a la que el quejoso adhesivo había entrado en posesión del bien inmueble objeto del pleito.
Expuso que un argumento toral a considerar, era el hecho de que, de la fecha en que él había empezado a poseer en concepto de dueño el bien inmueble materia de la litis a la fecha en que su contraparte ejercitó la acción reivindicatoria, transcurrieron doce años, cinco meses y doce días, esto es, transcurrió en exceso el tiempo necesario para prescribir en términos del artículo 1152, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.
En ese contexto, argumentó que la acción indicada por su contraria implícitamente reconocía su calidad de poseedor originario del inmueble materia de la litis.
Finalmente, señaló que la Sala responsable no había tomado en cuenta que: 1) la quejosa no desvirtuó que Víctor Joaquín González Granillo se hubiera conducido desde dos mil cinco como propietario del bien inmueble materia de la litis de forma pacífica, continua y pública y 2) que al haber reconocido María de Lourdes Gerarda Georgina González Silva que la posesión de Víctor Joaquín González Granillo era anterior al título de propiedad de ella, no era procedente la acción reivindicatoria.
3. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al estudiar el amparo principal, consideró fundados tres argumentos hechos valer por la quejosa, a saber:
a) Que si bien era cierto que al ejercer la posesión de mala fe, se carece de justo título, también lo era que el actor debió demostrar la causa generadora de la posesión, lo que no aconteció en el juicio;
- Resultando
- D El Pago De Los Gastos Y Costas Que Origine El Presente Juicio
- Sextonotifíquese
- Autoridad Responsable Décima Sala Civil Del Tribunal Superior De Justicia De La Ciudad De México
- Considerando
- B Que Los Testigos No Expresaron Dicha Causa Generadora De La Posesión Y
- Declarativo En El Sentido De Que El Actor Tiene El Dominio Sobre La Cosa
- A La Existencia De Un Título Entendido Como Un Acto Jurídico Válido Traslativo De Dominio
- Expuso Que El Tribunal Colegiado En Su Considerando Séptimo Afirmó Lo Siguiente
- Iv Pública
- Entiéndese Por Título La Causa Generadora De La Posesión
- De La Lectura De Los Preceptos Anteriores Es Posible Obtener Las Conclusiones Siguientes
- Los Motivos De Disenso Referidos Medularmente Señalan
- En Concepto De Propietario
- V Pública
- De La Posesión
- Artículo
- Al Respecto El Autor Del Proyecto De Código Florencio García Goyena Señala
- Posesión Derivada De Un Título Subjetivamente Válido
- Robustece Lo Anterior El Contraste De Los Artículos Siguientes
- De Esa Forma Y Con Relación A Esta Obligación García Goyena Indicaba
- El Plazo Necesario Para Usucapir
- Al Resolver El Amparo Directo En Revisión Esta Primera Sala Señaló
- Al Resolver La Contradicción De Tesis Se Consideró Lo Siguiente
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- Iii Análisis De La Interpretación Del Tribunal Colegiado
- Tales Consideraciones Son Del Tenor Literal Siguiente
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- Combatida Por El Recurrente En Su Agravio Cuarto