EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Fecha: 17-Abr-2015
A Hecho Ilícito
102. Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española "hecho" es una acción u obra. Es la cosa que sucede.(13)
103. En el campo del derecho -hecho jurídico- es la actividad o acontecimiento que produce un resultado con consecuencias jurídicas, puede ser lícito o ilícito.
104. Lícito, lo que no es contrario a los postulados normativos. Ilícito es lo prohibido legalmente.(14) La esencia real de lo ilícito es la lesión de los intereses jurídicamente protegidos.
105. Don Francisco Pavón Vasconcelos, en su obra "Diccionario de Derecho Penal", lo define de la siguiente manera:
"Hecho. Si bien en sentido lato por ‘hecho’ se entiende al delito en el conjunto de sus elementos objetivos y subjetivos, es pertinente hacer la distinción entre el hecho, como delito, del hecho como una parte de él, empleado este último término como sinónimo de acto, acción o conducta, criterio por demás aceptado en forma general por los autores de la materia. En efecto, recordemos que Cavallo expresó que el término hecho tiene un significado amplio, comprensivo de todos los elementos que realizan el tipo penal, y el técnico o restringido que se refiere a los elementos materiales del tipo (consúltense Cavallo, Manuale Diritto Penale, Parte Generale, VII, págs. 136-137, Napole, 1955 y Remo Pannain, Manuale, Vol. I, pág. 170, Torino). Desde un punto de vista lógico, antes de un resultado concreto se da un proceder humano, sea éste positivo o negativo, al cual se suma, en algunos casos, un resultado causal configurativo del hecho mismo que al adecuarse a la hipótesis legal, resulta típico. Por ello en un orden de prelación lógica primero se da la conducta o el hecho y después su tipicidad, para a continuación calificar la conducta o hechos típicos mediante una valoración tanto objetiva como subjetiva (antijurídica y culpable), para, por último integrar la noción del delito mediante la concurrencia de la punibilidad. Es pues importante la terminología a emplearse para denominar al primer elemento del delito en el orden de prelación lógica de los mismos. Unos le denominan acción, término genérico comprensivo de la acción en sentido estricto y de la omisión; otros autores prefieren hablar de conducta y dentro de ésta examinan la acción y la omisión, así como el resultado; otro más emplean el término hecho y, en fin, otros una doble terminología, según las exigencias típicas: conducta o hecho, ya sea que la norma describa un mero comportamiento o bien agregue, en la descripción típica, un resultado material concreto. Jiménez de Asúa prefiere la expresión acto, al considerar inaceptable e inconveniente hablar del hecho, por resultarle este término demasiado genérico, pues con él, como ya lo había señalado Binding, se designa todo acontecimiento, nazca de la mano de la mente del hombre o acaezca por caso fortuito, mientras que por ‘acción’ se entiende la voluntad jurídicamente significativa; igualmente el propio autor rechaza el vocablo conducta, al considerar que se refiere ‘a una actuación más continuada y sostenida que la de mero «acto psicológico» que ... es el punto de partida para el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad’ (Tratado de Derecho Penal). Vol. III, págs. 331-334, Editorial Losada, Buenos Aires, 1976). Como es fácil advertir, cada autor prefiere usar, con relación al primer elemento objetivo del delito, el vocablo que pretende ser más adecuado a la sistemática previamente aceptada. Convencidos de que los términos empleados resultan, en general demasiado amplios o estrechos para el concepto que en ellos se trata de comprender, preferimos hablar de hecho, denominación genérica del comportamiento humano trascendente en el plan normativo, admitiendo que en ocasiones resulta correcto calificarlo de conducta, con expresa referencia a aquellos delitos en los cuales no existe, en función del tipo penal, la producción de un evento o un resultado material. Sobre este particular recordemos que Porte Petit estima que los términos adecuados son conducta o hecho, según la hipótesis que se presenta en el caso particular (Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. Vol. I, pág. 287, Editorial Jurídica Mexicana, México, 1969). El propio Porte Petit hace hincapié en que, si el elemento objetivo del delito puede estar constituido por una mera conducta o un hecho, hipótesis ésta en la que se está en presencia de un delito material o de resultado, los términos adecuados son ‘conducta’ o ‘hecho’, según la hipótesis que se presente, pero ello no debe llevar forzosamente a precisar que se puede adoptar uno sólo de dichos términos, pues si se aceptara el término ‘conducta’, éste resultaría estrecho, pareciendo inapropiado su uso para los casos en que se estuviera en presencia de un resultado material consecuencia de la conducta; en tanto si se admitiera el término ‘hecho’ tal expresión resultaría excesiva al comprender, además de la conducta, el resultado (Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal, Vol. I, pág. 293). Aclarado que el primer elemento objetivo del delito puede denominarse ‘conducta’ o ‘hecho’ según la hipótesis de que se trate en función del tipo penal, por hecho debemos entender aquella actividad o inactividad voluntarias que producen un resultado material como su efecto causal, resultando sus elementos: a) conducta; b) resultado y c) nexo de casualidad entre la primera y el segundo." (páginas 547 y 548)
106. Bien, el contenido del artículo 22 constitucional, resultado de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, alude a la acreditación del "hecho ilícito", acepción que también es empleada en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal y cuya existencia se configura como base central de la acción. La definición de este elemento es trascendental y tiene vinculación directa con el tema de la autonomía, que se entiende relativa, entre la persecución del delito y la acción de extinción de dominio.
107. El concepto de hecho ilícito a que se refiere la extinción de dominio, en términos normativos, no está disociado del origen eminentemente penal de la conducta delictiva que le da origen.
108. Al respecto, en lo que ve a la extinción de dominio en el Distrito Federal, la Ley de Extinción de Dominio, en su artículo 2o., fracción VIII, originalmente definía el hecho ilícito como:
"Hecho ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."
109. Con motivo de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de abril de dos mil doce, se le atribuyó el concepto siguiente:
"Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."
110. Finalmente, la reforma de siete de mayo de dos mil catorce dio lugar a que dicha definición quedara en los términos siguientes:
"Hecho ilícito: Hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención."
111. Así, la referencia al hecho ilícito está asignada a un hecho que encuadra en alguno de los tipos penales que establece la Constitución Federal (típico), y que es contrario a derecho (antijurídico).
112. Lo que permite advertir la relación sustancial entre el derecho penal y la acción de extinción de dominio; de manera que ésta, por disposición constitucional, tiene su origen en la comisión de una conducta tipificada como delito por la ley penal y que, en el caso del Distrito Federal, se refiere exclusivamente a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, es decir, se excluye la delincuencia organizada, por ser ésta de la competencia federal.
113. Además, esta referencia al vocablo hecho, relativo al considerado como delito por la ley penal, tiene un empleo común en las normas constitucionales y adjetivas que regulan nuestro sistema procesal penal, tal como se advierte en los artículos 16 y 19 constitucionales, en los que se hace referencia expresa al hecho ilícito.(15) De manera que el concepto de cuerpo del delito, utilizado en el sistema procesal penal tradicional mixto, ahora es denominado hecho ilícito, para referirse a la acción y omisión considerada como delito por la ley penal.
114. Así lo ha explicado esta Primera Sala en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."(16)
115. Por tanto, ante esta evidente vinculación que tiene la acción de extinción de dominio con la persecución del delito en términos de las leyes penales, ambos procesos tienen una autonomía relativa, pues es innegable que en lo que ve a las calificaciones del hecho ilícito (desvinculado de la responsabilidad del inculpado), ambos juzgadores (civil y penal) deben partir de la existencia del hecho ilícito, esto es, la acreditación de los elementos objetivos o materiales y normativos que configuran la descripción típica, considerada como delito por la ley penal y, por ende, contraria a derecho, tal como se analizará en el siguiente apartado:
- Extinción De Dominio El Principio De Presunción De Inocencia No Es Aplicable Al Juicio Relativo
- Iii Competencia Y Oportunidad
- Iv Existencia Del Acto Reclamado
- V Consideraciones Y Fundamentos
- C Que Estaba Impedido Para Conocer Su Utilización Ilícita
- I Planteamientos De Legalidad
- Ii Planteamientos De Inconstitucionalidad
- Vi Estudio
- Los Motivos De Agravio Sintetizados Son Infundados Atento A Los Consideraciones Siguientes
- A Corresponde Al Congreso De La Unión
- Base Primera Respecto A La Asamblea Legislativa
- N Expedir La Ley Orgánica Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para El Distrito Federal
- P Las Demás Que Se Le Confieran Expresamente En Esta Constitución
- Las Inconformidades Expresadas En Ese Sentido Son Infundadas
- I Será Jurisdiccional Y Autónomo Del De Materia Penal
- Iniciativa De Diputado Grupo Parlamentario Del Pri
- Exposición De Motivos
- Los Que Sean Instrumento Objeto O Producto Del Delito
- Ii El Jefe De Gobierno Del Distrito Federal Tendrá Las Facultades Y Obligaciones Siguientes
- A Su Vez El Estatuto De Gobierno Del Distrito Federal
- Tales Aseveraciones Son Infundadas Por Lo Siguiente
- A Continuación Se Desarrollan Ambas Premisas
- Utilización Restrictiva De La Figura De Extinción De Dominio
- De Dicha Fracción Se Obtienen Estas Premisas
- A Hecho Ilícito
- Artículo
- C Principio De Presunción De Inocencia
- Artículo B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- D Cargas Probatorias
- Iv Cuando La Negativa Fuere Elemento Constitutivo De La Acción
- Artículo La Buena Fe Se Presume Para Destruir Esta Presunción Se Requiere Prueba Plena
- La Carga De La Prueba
- Los Terceros En Especial El Concepto De Buena Fe
- Los Artículos Citados Disponen Lo Siguiente
- Ii Se Haya Probado Que Son De Los Señalados En El Artículo De La Ley Y
- Asimismo Del Proceso De Discusión Debe Resaltarse Lo Siguiente
- Aprobada La Propuesta Diputado Presidente
- El C Diputado Con Su Venia Diputado Presidente
- Reformado Go De Julio De
- En Consecuencia Esta Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- C Senador
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Dictamen Emitido Por Las Comisiones Unidas De Puntos Constitucionales Párrafo
- Artículo Garantías Judiciales
- Amparo En Revisión Resuelto En Sesión De Once De Noviembre De Dos Mil Once
- Artículo De La Ley De Extinción De Dominio Para El Distrito Federal
- Artículo Decomiso E Incautación