EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

P Las Demás Que Se Le Confieran Expresamente En Esta Constitución

37. Las facultades señaladas son esencialmente coincidentes con las establecidas en el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

38. Hechas las anteriores precisiones sobre la distribución legislativa en el sistema mexicano, ha lugar ahora a dar respuesta a los conceptos de violación expresados, precisamente, sobre la base de dichas consideraciones, pues contrariamente a lo alegado por la quejosa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí es competente para legislar sobre la materia de extinción de dominio, como se explicará enseguida:

39. En primer orden, debe decirse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2010,(5) emitió algunas consideraciones sobre la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en cuyo análisis acudió a lo resuelto por el propio Pleno en la controversia constitucional 31/2006,(6) en donde se estableció un test para determinar si al Distrito Federal le corresponde el ejercicio de determinada competencia, al tenor de lo que enseguida se reproduce:

"... el Distrito Federal al ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos es una entidad singular ya que las funciones legislativas, ejecutiva y judicial en esa localidad corresponden a los Poderes Federales, con la concurrencia de las autoridades locales.

"Así, consideramos que el artículo 122 de la Constitución Federal, al disponer expresamente en su sexto párrafo: ‘... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: ...’, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, a la vez que remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"Así, en el Distrito Federal este principio de división funcional de competencias se desarrolla tanto constitucional como estatutariamente mediante la atribución de competencias expresas conferidas tanto a los Poderes de la Unión como a todos y cada uno de los órganos de Gobierno del Distrito Federal.

"En este sentido, dicho principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"Ahora bien, este principio de división funcional de competencias establecido en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a su vez remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, puede verse transgredido si se afecta el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas a su favor cualquiera de los órganos o poderes a los que les competan.

"Sin embargo, para llegar a determinar ello, se debe establecer un estándar que dará pauta para determinar a quién corresponde el ejercicio de la competencia, y si este ejercicio transgrede o no el principio de división funcional de competencias. Para ello, debemos realizar los siguientes pasos:

"1. Encuadramiento. Realizar un análisis y estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, es decir, debemos encuadrar la competencia ejercida y cuestionada, para lo cual se tiene que analizar la materia propia, es decir, si se trata por ejemplo de cuestiones de seguridad pública, presupuestarias, electorales, educación, etcétera.

"2. Ubicación. Dado que en el Distrito Federal existe, como ya dijimos, una concurrencia entre los Poderes Federales y las autoridades locales en las funciones legislativas, ejecutiva y judicial de esta entidad, debemos analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

"En este sentido, debemos constatar que la actuación del órgano o poder emisor del acto descanse en una norma, ya sea constitucional o estatutaria, que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y estatutaria de la esfera competencial de las autoridades.

"Finalmente, determinar si la competencia ejercida efectivamente le correspondía al Poder Federal que haya actuado o al órgano o autoridad del Distrito Federal que la haya desplegado.

"3. Regularidad. Una vez que se determine lo anterior, se deberá analizar si el órgano o poder que ejerció la competencia que le correspondía, lo hizo sin violentar la esfera de competencias que otros órganos o poderes del mismo ámbito tienen previsto para el ejercicio de sus funciones ..."

40. Con la aplicación de ese test, en la acción de inconstitucionalidad 18/2010, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo lo siguiente:

"En términos del artículo 122 constitucional, apartado ‘C’, base primera, fracción V, inciso h), la Asamblea Legislativa del Distrito Federal puede legislar en las materias civil y penal; sin embargo, del análisis de la figura de extinción de dominio se advierte que no pertenece de manera específica a sólo una de esas materias.

"El artículo 22 constitucional que la crea establece, puntualmente, que su procedimiento debe ser jurisdiccional y autónomo del de materia penal. Pero eso no la convierte en una acción de naturaleza civil, dado que no puede desvincularse de su origen, pues está íntimamente relacionada con la comisión de hechos ilícitos tipificados como secuestro, robo de vehículos, trata de personas, delitos contra la salud y delincuencia organizada.

"Por otra parte, su finalidad consiste en declarar la extinción de un bien por estar vinculado con el hecho ilícito de que se trata, lo que tampoco es propio del derecho civil, pues éste tiene como base regular relaciones y dirimir conflictos de derecho privado, y en la especie dicha acción la ejerce el Estado como herramienta con fines sancionatorios, lo cual también permite advertir cierta coincidencia con la materia administrativa.

"De esta manera, con independencia de que se considere a la figura de extinción de dominio como propia de la materia civil o penal o una combinación de éstas, lo cierto es que en todas estas materias la Asamblea Legislativa tiene competencia legislativa."

41. Cabe destacar que la generalidad del análisis así efectuado atiende a que, en aquel preciso asunto no se expresaron motivos de disidencia en torno a las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir la Ley de Extinción de Dominio; sin embargo, sí fue materia de discusión y, por ende, de decisión a cargo del Tribunal Pleno.

42. Ahora bien, en el presente asunto la posición de la quejosa es en el sentido de que ningún precepto de la Constitución se faculta a la Asamblea Legislativa para legislar respecto de delitos de delincuencia organizada, ya que ello es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión por así disponerlo en el artículo 73, fracción XX, de nuestra Carta Magna.