EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

D Cargas Probatorias

152. La fracción II del artículo 22 constitucional(24) contiene cuatro incisos, a saber: el inciso a) regula la premisa general, esto es, establece que procede la acción de extinción de dominio respecto de bienes que hayan sido instrumento, objeto o producto del delito; por su parte, el inciso b) se refiere a casos en los que los bienes son utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito; el inciso c) corresponde al caso en que los bienes estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y, finalmente, el inciso d) regula el caso de los bienes que estando intitulados a nombre de terceros, existan elementos suficientes para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por esos delitos se comporte como dueño.

153. En lo así relacionado, se deduce que los elementos a demostrar son diferentes en cada caso, según la causa que origine la pretensión de extinción del dominio.

154. Así, cuando el bien es utilizado o es instrumento en la comisión del delito, no se le atribuye necesariamente una procedencia ilícita. A diferencia de dicha hipótesis, cuando se asevera que el bien es "producto del delito", ello sí implica que el bien es de procedencia ilícita, esto es, que se adquirió con recursos obtenidos con la comisión del hecho ilícito. Entonces, en aquellos casos en que el bien se considera "producto del delito", cobra mayor peso la prueba sobre la adquisición del bien con recursos de procedencia lícita, pues es así que puede el afectado desvirtuar la aseveración de la actora, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas que demuestren que el bien lo adquirió por una vía distinta a la comisión de un delito. En estos casos, el afectado tiene la carga de demostrar un hecho concreto positivo: la procedencia lícita del bien.

155. Sin embargo, cuando la acción de extinción de dominio no se ejerce sobre la base de que el bien es producto del delito, sino sobre la base de que es instrumento del delito o utilizado en la comisión de delitos, la situación cambia, puesto que en esos casos, la prueba de la procedencia lícita de los bienes, si bien no resulta inútil, sí pierde relevancia, ya que no se cuestiona la procedencia del bien, sino el uso que se le da.

156. Asimismo, la prueba de la procedencia lícita de los bienes también resulta trascendente cuando existe una relación de confianza entre una o varias de las personas que se consideran indiciadas en la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 22 constitucional y quien aduce ser un "tercero de buena fe", en cuyo caso debe descartarse la posible actualización de la hipótesis del inciso d), que señala:

"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

"... d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño."

157. Este inciso regula el caso de los prestanombres o testaferros. Tal como se precisó al examinarse las causas que dieron lugar a la incorporación de la extinción de dominio a nuestro sistema jurídico, el Constituyente Permanente fue muy insistente en que el objetivo principal de la acción de extinción de dominio es privar a las bandas criminales de los bienes que utilizan para la comisión de los delitos, destacando que, por regla general, dichos bienes no están a nombre de los procesados, y aun cuando sea evidente que se utilizan como instrumento para el delito o que son producto de operaciones delictivas, debido a esa falta de relación directa con los procesados, el Estado no puede allegarse de ellos.

158. Precisamente con la finalidad de allegarse de dichos bienes creó la acción de extinción de dominio, la cual no requiere de que los bienes que se utilizan para cometer los ilícitos estén a nombre de los procesados, sino que se acredite que son "producto", "instrumento" u "objeto" del delito.

159. Sin embargo, como se explicará con más detenimiento más adelante, para no dejar en indefensión a los propietarios del bien que no estén implicados en la comisión del ilícito, el inciso c) de la fracción II del artículo en comento impone al Ministerio Público que aporte indicios del conocimiento de éste respecto del uso indebido de su bien.

160. Por lo anterior, el mero hecho de que el bien esté intitulado a favor de un tercero, no implica, necesariamente, que ese tercero sea de buena fe, puesto que bien podría tratarse de un prestanombres; para descartar esa posibilidad, resulta relevante la prueba de la procedencia lícita del bien.

161. Ahora bien, la prueba de procedencia lícita se traduce en que el titular del bien aporte elementos de prueba que razonablemente conduzcan al juzgador a la convicción de que el bien tiene un origen lícito, como puede ser, enunciativa y no limitativamente, exhibir el instrumento público que demuestre que lo obtuvo por herencia, que lo adquirió por virtud de un préstamo bancario, o que a la fecha de adquisición del bien contaba con ingresos de procedencia lícita, suficientes para la adquisición del bien, ya sea mediante la exhibición de su declaración de impuestos, pagos provisionales de los mismos, constancias de retenciones de salarios o de pagos a las instituciones de seguridad social.

162. Al respecto, no debe soslayarse que la carga de que se trata encuentra mayor dificultad cuando ha pasado bastante tiempo desde la adquisición del bien, en cuyo caso no se tiene la obligación de conservar la documentación mencionada (por ejemplo, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación fiscal solamente por el plazo de cinco años); de manera que en aquellos casos en que la adquisición del bien se haya realizado más de diez años atrás, atendiendo a que ése es el plazo mayor de prescripción que establece la ley, no sería razonable exigir que se almacene o archive toda la documentación y, por tanto, se demuestre en forma detallada y precisa el origen de cada peso con el cual se pagó el precio del bien; en tales casos, sí es posible aportar elementos de prueba o indicios que puedan razonablemente conducir al juzgador a la convicción de que el bien tiene procedencia lícita, documentos, testimoniales o cualquiera otra siempre que no esté prohibida por la ley, en cuyo caso el juzgador debe atender a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, en relación con las circunstancias del caso, al llevar a cabo su valoración.

163. Lo anterior es importante para descartar la hipótesis del inciso d) multicitado; de manera que sólo aquel titular que acredite la procedencia lícita del bien, conforme al parámetro establecido, podrá ser considerado "tercero o afectado de buena fe", para los efectos del inciso c), fracción II, del artículo 22 constitucional.

164. Ahora bien, el inciso c) de la fracción II del precepto constitucional en análisis establece una regla específica aplicable al afectado de buena fe, como sigue:

"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

"...

"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo."

165. De dicho inciso se desprende que, cuando se trata de terceros afectados de buena fe, la carga de la prueba de la parte actora no se satisface acreditando solamente el hecho ilícito y el involucramiento de los bienes, sino que el Ministerio Público también debe aportar los datos que razonablemente permitan involucrar a su propietario o considerar, aun indiciariamente, que el propietario tenía conocimiento de los hechos. Esos requerimientos son indispensables para no dejar al tercero de buena fe en estado de indefensión, como se demostrará a continuación:

166. La fracción III del artículo 22 constitucional establece que el afectado, esto es, el propietario de los bienes objeto del juicio de extinción de dominio, sólo puede defenderse probando lo siguiente:

"III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes."

167. Por lo tanto, si en los términos de la fracción III del artículo 22 constitucional, el afectado, propietario de los bienes, sólo puede demostrar tres cuestiones: (1) la procedencia lícita de los bienes, (2) su actuación de buena fe y (3) que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes; en el caso que nos ocupa, esto es, cuando la acción se ejercita sobre la base del "uso" que se les da a los bienes, y alega haber dado el inmueble en arrendamiento a un tercero, en atención a que en el sistema jurídico mexicano opera la presunción de buena fe, para demostrar tanto el segundo como el tercero de esos elementos se presenta un inconveniente de orden lógico, pues: ¿cómo acredita el propietario de manera fehaciente que mantuvo su buena fe y, por lo tanto, que no tuvo conocimiento del uso ilícito que se le estaba dando al inmueble durante todo el lapso en que, se aduce, se utilizó para la comisión de delitos?

168. Tendría que probar plenamente que durante las 24 horas de cada día de dicho lapso actuó de buena fe, porque siempre se le podrá decir, la prueba presentada sólo acredita una actuación diligente en una fecha determinada, pero no en las demás.

169. El mismo razonamiento se aplica a la obligación de acreditar que el propietario "estaba impedido" para conocer de los hechos. ¿Cómo se acredita que durante un lapso una persona tuvo desconocimiento de un hecho y que no pudo conocerlo?

170. Esta Primera Sala estima que si se deja la carga absoluta de la prueba al afectado respecto de su buena fe y de que estaba impedido para conocer la ilícita utilización del bien, la "buena fe" deja de ser un deber moral de conducirse honradamente en la convivencia humana,(25) para convertirse en la exigencia de vigilar a los otros en todo momento y de documentar dicha vigilancia, para poder acreditar que a falta de indicios, no tenía la obligación de notificar nada.

171. Acreditar la "buena fe" a falta de indicios o elementos de prueba que demuestren la mala fe del afectado, se torna prácticamente imposible.

172. Por lo anterior, la interpretación correcta de la fracción II, inciso c), en relación con la fracción III del artículo 22 constitucional, necesariamente requiere de que la parte actora aporte datos que razonablemente permitan considerar la mala fe del afectado, o indicios de que tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que sólo dándole al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos puede "demostrar" su actuación de buena fe, en los términos señalados por la fracción citada.

173. Lo anterior confirma el principio general del derecho que señala que la "buena fe" se presume. Lo cual es acorde al principio ontológico de la prueba, puesto que lo ordinario, que viene a ser la buena fe, se presume, y lo extraordinario, que es la mala fe, se prueba.

174. La buena fe se traduce en "ausencia de mala fe", "ausencia de dolo". El "estar impedido" para conocer un mal uso de un bien, se traduce también en hechos negativos: "no poder" conocer, en "un desconocimiento", otro hecho negativo.

175. Es un principio del derecho que los hechos negativos no se prueban. Conforme al principio lógico de la prueba, los hechos positivos se prueban porque es más fácil demostrarlos, se pueden demostrar con pruebas directas e indirectas. Por el contrario, los hechos negativos pueden ser de naturaleza formal o sustancial. Los hechos negativos formales tienen como contenido un aserto positivo y sólo tienen de negativo la forma en que se exponen.

176. Los hechos negativos formales se regulan en el artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: