EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

I Planteamientos De Legalidad

En la sentencia reclamada se omitió dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones que fueron planteadas, relativas a por qué fue apegada a derecho la procedencia de la acción de extinción de dominio y cómo es que resultaron ineficaces todos y cada uno de los agravios.

Los artículos 5, fracciones I, II y 2, fracción VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, se le aplicaron retroactivamente en su perjuicio, pues se está extinguiendo un derecho de propiedad que adquirió mediante compraventa, con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley.

Cita como aplicables las tesis de rubros: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY.", "RETROACTIVIDAD DE LA LEY. CÓMO DEBE ENTENDERSE LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.", "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR." y "RETROACTIVIDAD."

Indebido análisis del tipo penal a la luz del artículo 1830 del Código Civil para el Distrito Federal y no conforme a la ley penal, como lo ordena el artículo 2o., fracción VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, pues dicho artículo define lo que debe entenderse por hecho ilícito a la luz de la ley penal y no de la ley civil.

Es incorrecto que tenga legitimación para ejercer la acción de extinción de dominio el jefe de Gobierno del Distrito Federal, puesto que en términos de los artículos 29 y 32 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, así como el artículo tercero, fracción III, del acuerdo A/005/09 de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se otorga a la Agencia del Ministerio Público Especializada en el Procedimiento de Extinción de Dominio, a través de los agentes del Ministerio Público Especializados que le estén adscritos.

En el juicio de origen, el Ministerio Público representó al jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo cual contraviene la competencia que las leyes refieren, porque no se autoriza para que acuda como mandatario de quien carece de la referida legitimación.

No obsta que haya hecho valer hasta ahora la falta de legitimación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues hasta antes de la sentencia reclamada eran incompatibles tales violaciones, porque no se habían consolidado en su perjuicio, y por ser tales violaciones de naturaleza constitucional, no corresponde a los Jueces del orden común resolver, sino a Jueces Federales, que tienen jurisdicción en cuestiones constitucionales.

Falta de congruencia, porque la Sala responsable restó importancia al agravio relativo a que debía acreditarse el delito de robo, pues de acuerdo con el artículo 22 constitucional, se debe acreditar un delito y no solamente un hecho ilícito.

De conformidad con el artículo 2, fracción VIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, la responsable no debió limitarse a las leyes civiles, sino abarcar las penales, en términos del artículo 3 de la ley de la materia.

Es de esencial importancia que se constate la existencia del hecho ilícito, pero entendiendo por éste la comprobación del delito de robo de vehículos, en los términos que fue instada la acción en el juicio natural, pues de lo contrario no se podrá tener como acreditado el primero de los presupuestos jurídicos de la acción, y en términos del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal.

Se pretende tergiversar el alcance del artículo 2, fracción VIII, en el sentido de que se refiere a la teoría del acto jurídico propia del derecho privado, pero al tratarse de un procedimiento como origen la materia punitiva y siendo un juicio complejo por su composición prevista en la Constitución, el proceso de extinción de dominio no puede limitarse al concepto de hecho ilícito previsto en el Código Civil, sino al referido en la propia ley de la materia, que es la aplicable en su especialidad.

La Sala responsable omitió considerar que el inmueble no estaba en posesión de la quejosa, pues estaba arrendado.

Restó importancia al hecho de que el giro comercial para el cual era arrendado el inmueble, involucraba lo relativo a los vehículos, que por lo mismo la presencia de éstos no era un síntoma per se que pudiera advertir como algo indebido, lo que se constató con el testimonio de los vecinos, quienes vieron el uso normal en el inmueble, esto es, que servía para lavado de autos y pensión nocturna.

La responsable omitió considerar que el robo ocurrió a puerta cerrada y por la noche, que se trata de un solo evento y no de una pluralidad de eventos como exige el artículo 22 constitucional, además de que no se estaba ocultando sino desmantelando, lo cual era imposible que la quejosa se diera cuenta de lo ahí ocurrido; por lo que ese hecho no determina que ahí se ocultaban vehículos robados, conducta plural que exige la norma.

Los indicios apuntan a advertir que en el inmueble no se ocultaban vehículos robados sino que se introducían furtivamente, desarmaban e inmediatamente se empujaban a la calle, por lo que se trata de un delito diverso al previsto en el artículo 22 constitucional, sancionándosele a la quejosa por una cuestión ajena y de la que precisamente no hay indicio que haga suponer que no estaba impedida para ignorar ese evento.

La sentencia reclamada da sentado un evento que no se demostró plenamente durante el proceso; la norma exigió de la accionante el acreditar que el lugar servía para ocultar vehículos robados (plural), lo cual debió hacerse con elementos proporcionados durante el proceso civil y con independencia de que existieron actuaciones de la averiguación previa de la que derivó la acción, las cuales si bien sirven de indicio, la acción por ser autónoma requería ser acreditada plenamente al ejercitarse.

El artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé que el hecho en que se basa la presunción debe ser probado, lo que no ocurre en la especie, pues en la secuela procesal se deduce la insuficiencia probatoria de la parte actora, aunado a que en la sentencia se pretendió justificar mediante aseveraciones subjetivas que es un indicio perfectamente válido, pero eso denota la ausencia de independencia para emitir el fallo.

Los artículos 29, 31 y 32 de la Ley de Extinción de Dominio, imponen que el agente del Ministerio Público debe recabar, recibir y practicar diligencias necesarias para acreditar el evento típico previsto en el artículo 4 del mismo ordenamiento, asimismo, que debe recabar pruebas para demostrar que el bien objeto del proceso se encuentra dentro de la hipótesis legal del artículo 5, lo cual indica que las pruebas son distintas a la misma averiguación previa o sentencia, según se advierte del artículo 29, lo cual se confirma con los diversos artículos 31 y 32, en especial cuando se exige en la preparación de la acción que el Ministerio Público le presente al Juez, entre otras, las pruebas que ofrezca para acreditar los dos anteriores extremos.

En la sentencia reclamada no se analizó lo relativo a la carga probatoria de la actora, pues se le permitió acreditar los extremos con el indicio que se desprende de las actuaciones penales.

El artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio indica como ley supletoria, tratándose de lo relativo a los delitos, el Código Penal para el Distrito Federal y en relación con la fracción I del mismo artículo, dispone que en la preparación de la acción de extinción de dominio se estará a lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

En la sentencia reclamada nada se dijo de la importancia de la naturaleza jurídica de la acción de extinción, de la que se deduce un acto privativo de autoridad, lo cual se asimila a la expropiación sin causa de utilidad pública, sin compensación y con procedimiento distinto, pues en la acción intentada es extinguir el dominio sin contraprestación alguna, en perjuicio de quien se coloca en la hipótesis legal que propende en debilitar la fuerza económica de quienes se dedican a desplegar determinado tipo de hechos delictuosos.

El procedimiento de extinción constituye la garantía de audiencia del afectado, como parte del derecho de contradicción del afectado, quien tiene la garantía y no la carga procesal, de refutar al actor que el bien tiene una procedencia lícita, que ha actuado de buena fe y, en su caso, el impedimento para conocer el uso ilícito de su bien inmueble; lo cual no exenta a la actora de acreditar los elementos de la acción, así como para acreditar que la afectada conocía previamente que en su inmueble se ocultaban bienes producto de uno de los delitos previstos en la norma jurídica, o que existen indicios para presumir que la afectada debía conocer dicho aspecto.

Ante la ausencia del primer elemento, no se debió tener por demostrada la acción en términos del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio, por lo que la sentencia es inconstitucional, pues el evento por el cual se ejercitó la acción en contra de la quejosa, no se advierte la existencia del ocultamiento de los delitos de robo de vehículos en el inmueble objeto del procedimiento.

Indica la quejosa que el delito expuesto fue el encubrimiento por receptación, hecho ilícito que no está previsto en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio, por lo que es insuficiente para constatar los extremos que pretendía la actora, con lo que se demuestra la insuficiencia probatoria y el indebido ánimo insistente en primer y segunda instancia, por exentar de la carga probatoria a la parte actora.

Insiste que el robo fue de un solo vehículo, no de vehículos como lo exige el artículo 4 de la misma ley, pero con el dicho de **********, se desvincula al inmueble del objeto del proceso de extinción de dominio, en tanto que corrobora que dicho bien no pudo haber servido como instrumento del robo de que fue objeto, como tampoco sirvió para ocultarlo, pues se estaba desmantelando, por lo que debe estarse a la exacta aplicación de la ley penal.

Debe agregarse que se trata de un solo medio de prueba, la documental pública debe valorarse como indicio por tratarse de actuaciones penales, además de que la ley indica que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de ese tipo de actuaciones; por lo que es indebido que fueran consideradas como pruebas independientes, porque sólo ayudó a la actora en tanto que se le releva del peso probatorio y justifica la referida insuficiencia probatoria.

La actora estuvo obligada a comprobar la actualización de los extremos del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, en el sentido de que debió constatar fehacientemente que la afectada actuó de manera dolosa (con conocimiento pleno) o negligentemente (de las condiciones debió conocer el uso indebido que se le dio a su bien, por lo que su descuido debe sufrir las consecuencias) y que dicha situación contribuyó en la comisión del delito de robo de vehículos; lo cual no ocurrió en la secuela procesal que omitió valorar de manera adecuada la responsable.

La responsable dejó de considerar una cuestión de primer orden, pues la interpretación de la fracción III tanto del artículo 22 constitucional como del artículo 50 de la Ley de Extinción de Dominio, debe encaminarse a que el procedimiento resuelto por el Juez constituye la garantía de audiencia del afectado, como parte del derecho de contradicción, quien tiene la garantía y no la carga procesal, de refutar al actor que el bien tiene una procedencia lícita, que ha actuado de buena fe y, en su caso, el impedimento para conocer el uso ilícito de su inmueble.

No se demostró fehacientemente que en el inmueble se ocultaran vehículos, pues es un indicio de que en el inmueble se desmantelaban vehículos robados con el desconocimiento tanto de la arrendadora como de la arrendataria, pero tal cuestión no fue confirmada con elemento de prueba alguno, pues no hay forma de inducir que se ocultaban los vehículos robados, pues conforme a la indagatoria, los mismos se introducían furtivamente y con tal carácter se desmantelaban y sacaban del lugar de inmediato.

Es errada la apreciación de la responsable, en virtud de que indicó que se corroboró el ocultamiento por encontrarse en el interior un automotor, pero dicho vehículo estaba siendo desmantelado y no ocultado, por lo que sólo se pudo corroborar la presencia de un vehículo robado y no la pluralidad de conductas exigidas en las directrices del procedimiento que el artículo 22 constitucional refiere.

No importó el arrendamiento, ni las medidas lógicas y apegadas a derecho que la propietaria previó para cerciorarse de manera objetiva que la arrendataria se preocuparía de respetar y cuidar el uso para el cual fue dado en arrendamiento el inmueble, siendo que en la confesional se constató que pasaba por el lugar, y al igual que los testigos, pudo corroborar que se le daba el destino correcto al lugar y nunca tuvo a la vista incongruencia alguna con el giro.

A pesar de tratarse de un hecho negativo y subjetivo con todas las dificultades que ello implica, demostró que no había forma posible de constatar que en el inmueble se desplegara hecho ilícito alguno o que sirviera para su ocultamiento o cualquier hipótesis que se pretenda, pues el cuidado de la propiedad cumplió con todo lo humanamente posible y legalmente exigible.

Con los testimonios de los vecinos del lugar, se evidencia que el inmueble si era ocupado para el uso que fue arrendado, y que si empleados ajenos al arrendador, a espaldas del arrendatario aprovecharon la furtividad para actuar ilícitamente, no hay elemento de convicción objetivo y fehaciente durante el proceso que permita inferir que la quejosa estaba en condiciones de conocerlo.

La Sala responsable no refiere la fecha y nombre de quien elaboró el dictamen criminal a que hace referencia, por lo que se ignora cuál es el elemento fehaciente que robustece el dictamen, pues los peritos no cuentan con fe pública y porque en la indagatoria no se advierte dictamen alguno que pueda concluir objetivamente que en el lugar se desmantelaban autos que no robó como lo exige la norma, tampoco existe reporte que constate que en el lugar existiera algún vehículo robado diverso al que se desmantelaba de manera oculta y por la noche, al momento de ser detenidos los empleados de la arrendataria.

Ningún dictamen pericial es prueba directa sino un instrumento auxiliar y menos cuando fue realizado con las reglas del procedimiento civil, lo cual la coloca en estado de indefensión.

En el caso de que existiera un dictamen en el sentido de que se encontraron autopartes, ello no significa que correspondieran al vehículo robado, por lo que no es correcto que la responsable favorezca al Gobierno del Distrito Federal, buscando los elementos constitutivos de la acción, cuando la actora no se percató en acreditarlo.

La responsable dejó de valorar los medios de prueba desahogados durante el proceso, en virtud de que la quejosa sí cumplió con la obligación de vigilancia, limitada por el derecho de la arrendataria, ya que con la confesional quedó acreditado que sí pudo constatar que en apariencia se cumplía con los fines para los cuales fue dado en arrendamiento el inmueble, pues pasaba por el lugar y se percataba que los carros entraban y salían, aludiendo al servicio de lavado, confirmando que efectivamente se realizaba una actividad comercial lícita y agregó que se daba cuenta cuando iba al mercado y pasaba por ahí; lo cual fue corroborado con los testigos, quienes no hicieron referencia a alguna actividad ilegal o sospechosa y sí por el contrario, señalaron la incongruencia del negocio, en el sentido de que se lavaban y guardaban por la noche vehículos.

Que durante la absolución de posiciones, se desprende que ignoraba que en el inmueble se realizaban conductas contrarias al derecho, sin que se le pueda exigir otra conducta, quien al tener en arrendamiento el inmueble no podía hacer uso de él, ni desplegar una labor de policía en contravención de los derechos contratados por la arrendataria, sobre todo que las apariencias del lugar indicaban que el inmueble se utilizaba para el fin que fue arrendado.

Se dejó toda la carga probatoria a la quejosa, pues a la parte actora no se le exigió que presentara elementos que hicieran presumir el descuido aludido, con todo lo complicado que es, pues se le impone la carga de acreditar un hecho negativo y subjetivo por naturaleza.

La actora sólo ofreció como prueba la averiguación previa e incluso con el testimonio de los policías se corroboró que en el inmueble de manera oculta se desmantelaba un vehículo y que éste fue robado en distinta delegación, cuando estaba estacionado.

No existe elemento que suponga que la quejosa conocía de la comisión de la conducta ilícita, por el contrario la afectada siempre se condujo en términos de ley, esto es, sí verificó que el inmueble se utilizara como auto lavado y como pensión en la noche, a través de los permisos correspondientes y de los mismos contratos privados, de los que destaca que la arrendataria no fue vinculada con la perpetración del desmantelamiento del vehículo, siendo que era la persona que tenía la posesión derivada del inmueble y como tal, su acceso y cuidado.

Con las testimoniales a cargo de **********, **********, ********** y **********, demuestran que al ser vecinos sólo les fue humanamente posible advertir las actividades que se realizaban en el inmueble y las personas que las ejercían, lo que constata que a la quejosa le era humanamente imposible percibir o conocer una situación diversa a la apreciada por los testigos.

No puede presumirse que la quejosa se enteró del hecho ilícito desplegado al interior del inmueble, por lo que es injustificado que se hayan desestimado sus pruebas, pues tanto la testimonial como las documentales, reflejan el cuidado del derecho real, lo cual se apega a las normas jurídicas vigentes y, por lo mismo, no se le puede exigir otra forma de conducirse.

Se dejó de considerar que la acción debe proceder en perjuicio de la delincuencia organizada y no en detrimento de quien en consideración de la responsable denotó torpeza en el cuidado del inmueble arrendado, al no realizar conductas que van más allá de las exigencias legales.

A pesar de que el inmueble estaba arrendado, se consideró que no tuvo el cuidado y estaba obligada a introducirse en contra del derecho del arrendatario, pues no era casa habitación, lo cual va en contra de las normas aplicables al arrendamiento, pero la quejosa sí visitó el lugar físicamente.

El procedimiento de extinción es más que una formalidad, pues entraña la garantía de audiencia para el afectado, conlleva la certidumbre jurídica inherente del Estado de derecho moderno, porque por un lado, excluye la unilateralidad del acto administrativo al hacerlo jurisdiccional y autónomo de lo resuelto en el juicio de origen penal, liberando al gobernado del resultado penal con la posibilidad de contender en juicio civil y sin privilegiar al titular de la acción, en tanto que al actor se le releva de las cargas procesales propias para las partes en el juicio.

La condena en costas carece de fundamentación y motivación, pues al ser inconstitucional el fondo, lo accesorio sigue igual suerte.