EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

C Que Estaba Impedido Para Conocer Su Utilización Ilícita

Bajo ese tenor, estimó que para la procedencia de la extinción de dominio sin responsabilidad para el Distrito Federal, se requiere que se acrediten por la accionante, los siguientes elementos:

1) El hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;

2) Que se trate de bienes establecidos en el artículo 5 de esa ley, es decir, aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió, aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito siempre y cuando se reúnan los extremos de la hipótesis anterior, aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo y aquellos que estén intitulados a nombre de terceros pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada y el acusado por estos delitos se comporte como dueño; y,

3) Que el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

Ello sin perder de vista, que tratándose de un inmueble cuyo dominio se pretende extinguir por considerarse producto del delito, es claro que conforme al sistema de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal el interesado tiene la carga de acreditar la licitud de los recursos con los que se adquirió, pues dicha ley implícitamente supone lo contrario, en cambio, si se trata de un supuesto en el que un inmueble sólo fue utilizado para ocultar el producto de un delito, no existe fundamento racional para atribuir al interesado una carga de la prueba semejante al no haber relación lógica alguna entre la procedencia lícita o ilícita del bien y la ocultación del producto del delito, en tanto que esta última, por sí sola y por su naturaleza, nada indica, revela o demuestra acerca de la procedencia lícita o ilícita del lugar de ocultación, en la inteligencia de que lo anterior se explica independientemente de que en la especie sí aparece justificada la procedencia lícita del inmueble, como está manifestado en autos al haberse adquirido el inmueble materia de la litis en forma legal.

Por otra parte, a su juicio de la lectura integral de la demanda, advirtió que como autoriza el numeral 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la accionante basó su acción de extinción de dominio en el hecho de que el bien de la parte demandada fue ocupado para el ocultamiento de los bienes producto del delito, según lo apreció de las fojas 28, 29 y 30 de las actuaciones en estudio; de ahí concluyó que si el juzgador en el fallo no estableció una distinción de lo ejercido por la accionante, es evidente que ello se revela con el examen de la demanda, que se trató de una acción basada en la fracción II del artículo 5 de la ley en comento; por ende, estimó que el juzgador de origen al observar los argumentos que sirvieron para reclamar la pretensión de extinción de dominio, éstos fueron con claridad expuestos, por tanto, en la demanda se estableció con total conocimiento el supuesto en que se reclamó la extinción del dominio propuesta, en ese orden de ideas señaló que el interés, en este caso la pretensión tiene certeza en su señalamiento, pues como advirtió de la demanda en ésta se cumplió con la exposición de los hechos que fundan la acción, de conformidad con lo establecido por los numerales 1o. y 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que apoyó en el criterio de la tesis aislada emitida por los Tribunales de la Federación, cuyo rubro es: "DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS."

Con base en lo expuesto, consideró que los argumentos relacionados consistentes en que el juzgador suplió la acción inicial, los estimó inexactos atento al estudio de las actuaciones y conforme al escrito inicial de demanda, de lo cual arribó a la conclusión de que la demanda intentada de forma clara establece que el bien sirvió para ocultar el vehículo automotor materia del hecho ilícito deducido en autos, lo que apoyo en el numeral 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Asimismo, consideró infundado lo que el apelante adujo en relación con que el Juez natural omitió tener en cuenta que no está acreditado el hecho ilícito, debido a que el robo del vehículo ocurrió en un lugar distinto al del domicilio del inmueble, por lo cual se establece que al hallarse al interior el automotor que sustrajeron con motivo de la denuncia de robo, se actualizó un encubrimiento por receptación; puesto que la ley en aplicación, no establece que la autoridad judicial del orden civil, deba analizar la existencia del tipo penal, sino la existencia de un hecho ilícito, que de conformidad a lo establecido en el numeral 1830 del Código Civil para el Distrito Federal, es aquel acto o hecho contrario a las buenas costumbres o a las leyes de orden público, bajo este contexto, estimó no se desvanece del acervo probatorio que el vehículo que fue reportado como robado fue encontrado al interior del inmueble objeto de la litis, sin que se justifique su estancia, pues si se aduce que el bien en arrendamiento era ocupado para prestar un servicio de lavado de autos y de pensión, no menos cierto es, que el vehículo de ningún modo fue encontrado por dichos servicios, sino que fue hallado con motivo de una sustracción sin consentimiento de su propietario, por lo cual como lo refirió la demandante en el inicial, el vehículo era ocultado, de esta forma consideró que se demostró la existencia de hecho ilícito conforme a la fracción VIII del artículo 2o. de la ley extintiva real en cita.

Asimismo, señaló que no pasa inadvertido lo expresado por la inconforme, en el sentido de que las diligencias practicadas por la autoridad ministerial accionante, y la denuncia de hechos presentada por ********** donde se establece que dentro del inmueble fueron ingresados diversos vehículos, y que respecto a este hecho no fue materia de prueba mediante la testimonial que estuviera desahogada en autos y, por lo cual, las actuaciones ministeriales no tienen la fuerza probatoria necesaria para deducir que el inmueble sea objeto de la acción en comento, sin embargo a su juicio éste era insuficiente, porque efectivamente las actuaciones ministeriales no tienen fuerza probatoria plena, no obstante, debían tenerse como indicio en relación con los hechos que se plantean; además de que, refirió que el juzgador de origen, al abordar la existencia del hecho ilícito, estableció el enlace de lo expuesto en la citada averiguación frente al hecho de que al interior del inmueble se encontraba un vehículo que estaba denunciado como robado, por tanto, estimó que existe convicción que el inmueble era utilizado para el ocultamiento de vehículos, pues el automotor encontrado al interior no tenía contratada una pensión o se hallaba para su lavado, en consecuencia, la existencia del hecho ilícito, la tuvo debidamente demostrada sin que el juzgador haya procedido al análisis indebido del material probatorio respecto del acreditamiento del hecho ilícito, de conformidad a lo establecido en el numeral 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que apoyó en la tesis de rubro: "DAÑO CONTRACTUAL Y DAÑO EXTRACONTRACTUAL. SU DIFERENCIA."

En otro orden de ideas, consideró infundado el agravio relativo a que el ahora inconforme que el inmueble lo tenía en arrendamiento, actuando de buena fe e impedida de conocer que el bien dado en uso era utilizado de forma ilícita, porque, si bien es cierto, de constancias advirtió que obran tanto el contrato de arrendamiento como los trámites y permisos administrativos relacionados al bien inmueble, esto es, que el arrendamiento otorgado estaba determinado en la buena fe de la arrendataria, ya que advirtió que el uso de suelo para el que estaba destinado, no ha variado o se haya mutado, pues lo que ocurrió es que el uso del inmueble sirvió para las conductas relativas al hecho ilícito, pues lo que se infiere del acervo demostrativo es que con motivo del uso al que estaba destinado el inmueble, ocurría o se volvía compatible para tener el ocultamiento de vehículos como aconteció con el automotor que se encontró al interior; sin embargo, a su juicio la buena fe de la parte demandada se volvió vulnerable con el tipo de hecho ilícito que ocurría al interior, que era ocultar el o los vehículos para desmantelarlos, previo robo, en consecuencia, las personas que poseían en arrendamiento, tenían acorde a la naturaleza del contrato el abuso del uso del derecho que otorga al gozar y usar el inmueble mediante arrendamiento.

Aunado a lo expuesto, señaló que no se tenía por acreditada que estaba impedida para conocer de su utilización ilícita, debido a que efectivamente, el uso del inmueble permite que se ingresen vehículos, pues ello no impide que al destinar el uso del inmueble se procediera a cerciorar en su interior, que el uso al que era destinado no contravenía con la actividad de lavado de automóviles o de resguardo de los mismos, sin que debiera pasar inadvertido que conforme a las actuaciones ministeriales se encuentra presente el dictamen en criminología, que mediante una inspección se encontraron al interior autopartes, por tanto, si bien es verdad que el contrato de arrendamiento otorga que no deba de oponerse al uso, ello no impide que la propietaria como titular universal de los derechos de uso, goce y disfrute acuda a cerciorarse que en el inmueble se encuentre conforme al uso de suelo o a la tramitología urbana requerida para el uso comercial al que le arrienda, pues si bien los documentos aportan buena fe del uso al que se destina, pero no la certeza de que se encontraba impedida para conocer de lo que sucedía al interior, pues puede tenerse el acceso al inmueble de su propiedad y además del deber de cuidado de verificar las actividades o al menos la visita al inmueble, ya que la obtención de los permisos ante autoridades lo que acredita es que acudió a las mismas a presentar la documentación, mas no a determinar que el inmueble haya sido visitado en sus instalaciones para verificar el estado de conservación, pues también existe el deber del arrendatario de conservar la cosa en arrendamiento, por tanto, existe interés patrimonial en acudir al interior del inmueble y establecer que el uso está cumpliéndose, pues incluso si el uso no es, al que está destinado conforme a las permisiones urbanas implica que impongan multa o clausura al inmueble en total perjuicio de la arrendadora, luego entonces nada le impedía a la accionante o sus representantes, de que acudieran a verificar lo que era de su propiedad.

Igualmente, consideró que en cuanto al argumento de que la actividad era furtiva y a deshoras de lo que estaba permitido en la operación del establecimiento, ello tampoco era un argumento suficiente para desvanecer la falta de cuidado, teniendo en cuenta que del dictamen en criminalística se establece en la observación de los efectos encontrados al interior, que corresponden a las autopartes sin que se haya deducido en autos que realmente era un impedimento verificar o al menos cerciorarse que el inmueble era destinado para autolavado, pensión y venta de refacciones de vehículos, por tanto, no se le exige al demandado actos imposibles, sino deberes que se refieren a la operación contractual del inmueble en arrendamiento, conforme al uso, ya que no se trata de un bien habitacional sino con un fin comercial y que tenía acceso al público.

En ese sentido, y de conformidad a lo establecido en el numeral 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la autoridad responsable conformó la sentencia definitiva impugnada.

Por otra parte, la Sala consideró que de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, procede condenar al apelante a pagar las costas procesales causadas en ambas instancias, al ser conformes de toda conformidad la sentencia de origen con la presente resolución, lo que apoyó en los criterios jurisprudenciales de rubros: "CONDENA EN COSTAS. SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD." y "COSTAS. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDENADO EN EL PAGO DE."