EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

Utilización Restrictiva De La Figura De Extinción De Dominio

• Con la misma intensidad que el Constituyente Permanente enfatizó la especial naturaleza de la acción de extinción de dominio, los objetivos que persigue, así como su autonomía del proceso penal, también destacó que dicha acción debe ejercitarse con absoluto respeto a la legalidad, a la garantía de audiencia y debido proceso.

• Manifestó que un modelo eficaz no puede estar sustentado de manera exclusiva en mayores facultades para las autoridades policiales sin control alguno; sino que, en todo caso, debe contar con los equilibrios propios e indispensables que exige la justicia y, en general, un Estado democrático de derecho.

• Se señaló expresamente que la acción de extinción de dominio no puede proceder en contra de personas, propietarios o poseedores de buena fe, con el objeto de que no se incurra en arbitrariedades.

• Se recalcó que el objetivo es perseguir los bienes de la delincuencia organizada, para debilitarla económicamente. Que la acción de extinción de dominio se crea para combatir a la delincuencia organizada, para el tratamiento de un fenómeno muy particular de delincuencia, que por sus características especiales, en la capacidad de operación de la organización, la sofisticación de sus actividades, el impacto social de los delitos que comete (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas) y, en general, su condición de amenaza en contra del Estado, requiere de un tratamiento especializado; por lo que no se pretende que sea aplicada indiscriminadamente a otro tipo de conductas.

• El Constituyente destacó que "el régimen de delincuencia organizada se crea para el tratamiento de un fenómeno muy particular de delincuencia ... que no debe utilizarse para facilitar las tareas del Ministerio Público en la persecución de delitos comunes", sino sólo para combatir a las bandas delincuenciales que, debido a su nivel de organización, sofisticación y equipamiento, representan un riesgo para el Estado.

• De manera que insistió en que el ejercicio de la acción de extinción de dominio no debe conculcar los derechos fundamentales de las personas tuteladas en nuestra Carta Magna y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

• Por lo tanto, partiendo de que el combate a la delincuencia organizada, dado el alto grado de sofisticación que ha alcanzado, requiere de medidas especiales, el Constituyente Permanente introdujo una figura que no está encaminada a determinar la culpabilidad del probable responsable y su sanción penal, sino, en esencia, el apoderamiento de los bienes de que se sirve para delinquir.

• Dado que tal herramienta está dirigida a su patrimonio, y no a la persona, el Constituyente Permanente estableció que no se requiere esperar a una sentencia que determine la culpabilidad penal del inculpado, sino que basta que se aporten al juicio "suficientes elementos" respecto de la existencia del hecho ilícito que se adecúa a la descripción normativa de los delitos a que alude el artículo 22 constitucional y el involucramiento de los bienes, para que la acción proceda.

• Esto es, el Constituyente admitió que la incorporación de dicha institución generaba "alguna restricción" a las garantías individuales.(11) Sin embargo, no debe pasar inadvertido que también aclaró que dichas restricciones eran solamente aplicables a los miembros de la delincuencia organizada, debido a la sofisticación de dichas organizaciones y a la dificultad en su combate.

• Fue claro en establecer que, por tratarse de un régimen de excepción, no debía utilizarse para perjudicar a personas de buena fe, para no incurrir en arbitrariedades, ni debía utilizarse para facilitar las tareas del Ministerio Público en la persecución de los delitos comunes

• Si bien el Constituyente Permanente señaló que el objetivo de la acción de extinción de dominio es que el Estado tenga una herramienta eficaz en contra de la delincuencia organizada, también estableció que esa herramienta no puede convertirse en un instrumento que justifique actuaciones arbitrarias del Estado, sino que, en todo caso, deben respetarse las garantías mínimas a favor de los gobernados, esto, al margen de que precisó que los recursos obtenidos tendrán como uno de sus objetivos principales la implementación de una justicia restaurativa.

97. El análisis de las dos premisas en que se sustenta la acción de extinción de dominio permite afirmar que el Constituyente Permanente buscó, en todo momento, un equilibrio entre el respeto a las garantías individuales, la seguridad pública y la justicia penal: de ahí que deba excluirse que la acción de extinción de dominio no tiene por objeto anular o vaciar de contenido las mencionadas garantías. Por tanto, la interpretación del artículo 22 constitucional no debe hacerse al margen de aquéllas, sino que, por el contrario, debe complementarse con las mismas, en la medida en que no se impida su objetivo, sobre todo, cuando pueden estar involucradas personas de buena fe.

98. Por lo anterior, atendiendo a los conceptos de violación de la parte quejosa, corresponde a esta Primera Sala determinar, primero, qué debe entenderse por la "acreditación del hecho ilícito" constitutivo de los delitos contra la salud, delincuencia organizada, secuestro, trata de personas y robo de vehículos, en segundo lugar, cuáles son los alcances de la autonomía entre el proceso penal y el de extinción y, finalmente, resolver si la interpretación que realizó la autoridad responsable, en torno a las cargas probatorias que se desprenden del artículo 22 constitucional, es correcta.

99. La fracción II del artículo 22 de la Constitución Federal dispone que la acción de extinción de dominio procede en los casos siguientes:

"II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

"a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

"b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

"c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

"d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño."